Pacta Sunt Servanda y Teoría de la Imprevisión

Teoría de la Imprevisión.
La Teoría de la imprevisión en los contratos se presenta cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, la obligación se vuelve imposible de cumplir o es muy oneroso para una de ellas.
Se trata de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previnieron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor, Así una de las partes creyéndose afectada por la contingencia que considera extraordinariamente imprevisible, plantea la resolución del contrato o reformar sus cláusulas.

Con la teoría de la imprevisión no tiene como objetivo que las partes incumplan lo que se expreso en el contrato, sino que el contrato se resuelva o modifique en forma equitativa por circunstancias imprevisibles. El contrato se cumplirá, pero en forma equitativa, de tal manera que precisamente esta teoría tiene aplicación en los contratos onerosos, y es claro que los contratos son onerosos cuando los provechos y gravámenes son recíprocos.

Con la aplicación de esta teoría, no se pretende liberar de sus obligaciones a los contratantes, sino hacer el contrato equitativo. Y la aplicación de la teoría que realicen los jueces no será arbitraria ni provocará ninguna inseguridad.

Pacta Sunt Servanda.
“Pacta sunt servanda”  significa que los acuerdos entre partes o pactos deben cumplirse. Los romanos llegaron a esta concepción en el derecho bizantino, ya que antes solo obligaban los contratos. Los pactos, que eran acuerdos de voluntades sin solemnidades solo daban origen a obligaciones naturales, y no a acciones civiles.

Actualmente se ha incorporado entre los principios fundamentales del Derecho Internacional y del Derecho Civil de cada Estado, para lograr la seguridad jurídica. Significa que lo que acordaron las partes contratantes haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley, y en caso de incumplimiento la parte perjudicada puede demandar judicialmente, ya sea su cumplimiento, o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Clasificación de las fuentes de las obligaciones

En la doctrina francesa encontramos clasificaciones dualistas prepuestas por Planiol y Bonnecase mientras que otros autores como Braudy Lacantinierie enumeraran distintas fuentes autónomas, sin comprender que las mismas quedan incluidas en una clasificación más general, que se funde en grandes grupos.

Clasificación Dualista de Planiol
Su teoría se fundamenta en que las obligaciones sólo pueden ser creadas por la ley o por el contrato. Consideró que cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene, tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para crear distintas consecuencias de derecho.

Clasificación de Bonnecase
Este jurista, siguiendo su tesis general respecto a la función del hecho y del acto jurídicos, considera que las dos únicas fuentes de las obligaciones son respectivamente el hecho jurídico y la ley y el acto jurídico y la ley

“El acto y el hecho jurídicos tienen sólo una función: poner en movimiento una regla de derecho o una institución jurídica. Precisamos también que esta noción era idéntica, con la salvedad de que mientras el autor del acto jurídico tiende directamente y en forma reflexiva a la aplicación de una regla de derecho, el autor del hecho jurídico la sufre. Pero la función así considerada, del acto y del hecho jurídicos, es una función inmediata e invariable: Además de esta función, rigurosamente necesaria y abstracta, tienen funciones mediatas y contingentes que se traducen por el nacimiento de diversas situaciones jurídicas”.

Braudy-Lacantinierie,
Distingue como fuentes de las obligaciones, el contrato, la declaración unilateral de voluntad y La Ley. No acepta la clasificación tradicional que siguiendo al Código Civil francés distingue: El Contrato y el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

Colin y Capitant
Distinguen las siguientes fuentes de las obligaciones: Contrato, Promesa unilateral, Actos ilícitos, Enriquecimiento injusto y Gestión de negocios. Estos autores se caracterizan por rechazar la idea del cuasicontrato y del cuasidelito.

Comprenden bajo la denominación general de actos ilícitos, los delitos y cuasidelitos y en cuanto a los cuasicontratos, prefieren distinguir como fuentes autónomas el enriquecimiento injusto y la gestión de negocios.

Teorías alemana y francesa respecto de la relación jurídica

Teoria Alemana.
I. Si el hecho jurídico consiste en la libre manifestación de la voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos previstos en una norma. Entonces se esta en presencia de un acto jurídico.

II. Si el hecho jurídico es un acto del hombre (o de la naturaleza) realizado sin que la voluntad se haya dirigido a la producción de efectos jurídicos. Entonces será un hecho jurídico en sentido estricto.

La doctrina alemana ecléctica (Schuld and Haftung) revolucionó la noción conceptual de las obligaciones. Teoría aceptada en Alemania e Italia.

Considera que la obligación se compone de dos elementos distintos y autónomos, aunque forman parte de un mismo concepto:

El primero es el llamado Schuld (deuda o deber del deudor). Es la prestación a cargo del deudor y que se identifica con los intereses primarios del acreedor, esto es: la conducta que el acreedor espera y que está facultado para exigir, cuyo objeto es propiamente el dar, hacer o no hacer.

El segundo elemento es el Haftung (la responsabilidad) consiste en el estado de sometimiento en que se colocan los bienes que conforman el patrimonio del deudor, respecto de los cuales el acreedor puede hacer valer sus derechos. Es la capacidad de constreñir al deudor que tiene el acreedor para el cumplimiento de su interés. El Haftung tiene por objeto general una conducta de dar.

Teoria Francesa.
Sostiene que la cualidad privativa de la relación jurídica es la coercibilidad, esto es el efecto que produce sobre el deudor en las obligaciones, sobre el aprovechamiento de las cosas en los derechos reales, efecto que se manifiesta vigorosamente en la posibilidad de actualizarlo en forma compulsiva, cuando no se ha conseguido su observancia en forma voluntaria. Si el deudor no se aviene en forma voluntaria el cumplimiento de la obligación, será constreñido a hacerlo por su acreedor, mediante el ejercicio de su derecho de acción ante los Tribunales establecidos. Nada extraño es que la fuerza del derecho esté al servicio y protección del vínculo jurídico. Ninguna otra relación humana puede imponer el cumplimiento de sus mandatos por la fuerza. Sólo la relación jurídica entraña según la doctrina francesa . La posibilidad de ejercer una acción para obtener la prestación debida o su equivalente.

Obligación desde el punto de vista civil.

En un Sentido amplio la obligación puede considerarse como la necesidad jurídica de cumplir una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir , o a favor de un sujeto que ya existe.
En un sentido estricto es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial , a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar.

La obligación para el derecho es el vínculo jurídico en el cual dos partes, una denominada acreedora y otra deudora quedan ligadas jurídicamente, donde la parte deudora debe cumplir con una prestación objeto de la obligación.  Las obligaciones pueden consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y estar dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.

La obligación presenta una estructura relacional pues vincula a dos o más personas en la realización de una conducta.  Así aparecen los protagonistas de la figura jurídica de la obligación: el deudor, precisado a realizar una conducta respecto de otra persona llamada acreedor que tiene la expectativa de que aquel cumpla en su favor el dar, el hacer, o el no hacer prometido.

Computo del tiempo para la prescripción.

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

En este sentido, siguiendo la literalidad de estos preceptos, debe entenderse que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptito desde que el titular del derecho tuvo conocimiento o pudo razonablemente tener conocimiento, de que podía ejercitar el derecho.

Interrupción de la Prescripción

La interrupción de la prescripción indice sobre el plazo en curso borrando el lapso corrido y permite que comience a computarse nuevamente como si nada hubiera sucedido, es decir aniquila el lapso anterior de la prescripción transcurrida.

Existen dos modos interruptivos:
  • Interrupción civil (común de la prescripción adquisitiva y liberatoria) que estriba en un acto de voluntad
  • Interrupción natural (sólo para la adquisitiva) que consiste en privar de la posesión por un año al poseedor prescribiente.
Los actos interruptivos están tipificados y son:
  • Demanda: la acción ejercida en juicio mediante demanda, por quién está legitimado para intentarla y dirigida contra el deudor y el poseedor con clara mención de su objeto, no es preciso notificar el traslado correspondiente. La demanda es interruptiva aunque se promueva ante juez incompetente (siempre que sea de la misma jurisdicción) y aunque tuviere un defecto legal y sea pasible de nulidad. El escrito pertinente debe revelar la clara voluntad de hacer valer el derecho. De modo que se considera acto interruptivo otras actuaciones judiciales, como el pedido de medidas precautorias, la solicitud de carta de pobreza, la verificación de un crédito en el concurso, la apertura de un juicio sucesorio, la petición de legítimo abono, una actuación de contenido patrimonial en el proceso penal. En las acciones contra el Estado, los trámites y recursos administrativos para agotar la instancia administrativa tienen el mismo efecto, ya que sin ellos no puede habilitarse la instancia judicial. En materia laboral las actuaciones administrativas interrumpen. No opera efecto interruptivo la demanda que es desistida, la que concluye con caducidad de la instancia y la que es rechazada. (art. 3986 y 3987).
  • Reconocimiento de deuda: sea total o parcial el reconocimiento de los derechos creditorios o de dominio y posesión. Dice el art. 3989 que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
  • Sometimiento a arbitraje: Dice el art. 3988 que el compromiso hecho en escritura pública sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.

Casos en que se suspende la prescripción

El plazo de prescripción puede suspenderse, lo que significa que el tiempo se paraliza mientras esa causa de suspensión exista, y cesada la misma, se continúa el plazo de prescripción, sumándose el nuevo período, al anterior a la suspensión.

En el Código Civil argentino original, la prescripción se suspendía si era contra menores de edad, emancipados o no emancipados y contra quienes estuvieran sometidos al régimen de curatela (art. 3966). La ley 17.711 corrigió este artículo, estableciendo que la prescripción corre contra los incapaces en el caso de que posean representantes legales. Si no los tuvieran deberán ejercer la acción dentro de los tres meses de subsanada la falta. Es una solución similar a la que adopta el artículo 2942 del C.C. italiano que suspende el plazo para prescribir en contra de menores e incapaces si no tuvieran representación legal, subsistiendo hasta los seis meses posteriores al cese de la incapacidad o a la designación de representantes. En igual sentido se pronuncia el Código Civil alemán. El Código Civil mexicano dispone que la prescripción no puede correr contra los incapaces mientras no tengan designado tutor (art.1166).

El Código mexicano también suspende la prescripción entre los consortes (art.1167). En el Código argentino esta causa está contemplada en el artículo 3969, que dice que entre los cónyuges no corre el plazo de prescripción, aún en caso de separación o divorcio. El fundamento de esta disposición es evitar generar problemas entre los esposos por interposición de demandas que puedan alterar la vida conyugal, pero también preservar los derechos creditorios entre ellos, si los tuvieran. Subsiste en caso de separación o divorcio para no obstaculizar una posible reconciliación.

El artículo 3970 del Código Civil argentino agrega el supuesto en que la esposa debiera accionar judicialmente contra un tercero, e indirectamente expusiera a su marido, suspendiéndose en este caso también la prescripción, para no poner en conflicto los intereses de la mujer y su paz familiar. Un ejemplo sería el caso de una reivindicación que efectuara un propietario de una cosa robada adquirida por la mujer de buena fe, de manos de un tercero, que a su vez se la compró a su esposo. Si ella acciona contra el tercero, éste a su vez podrá demandar al esposo de la compradora, que fue el primer vendedor.

Otro caso es el del heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario, no corriendo con respecto a él, el plazo para reclamar sus créditos contra el acervo sucesorio (art, 3972). Esto ocurre pues hasta que se deslinde el real contenido de la herencia, separando las deudas y quedándose el heredero con el saldo, pasará un tiempo, y mientras tanto, el heredero debería accionar contra sí mismo. El artículo 3974 también suspende la prescripción si es el heredero el deudor de la sucesión. (o sea, la situación inversa).

Mientras dura la tutela y la curatela, también hay suspensión de la prescripción de sus acciones recíprocas (art. 3973).

La fuerza mayor, lógicamente también suspende la prescripción (art.3980). Sin embargo cesado el impedimento se establece un plazo de caducidad de tres meses para accionar.

Otro caso de suspensión de la prescripción de la acción civil prevista en el Código civil argentino es haber iniciado querella penal (art. 3982 bis) hasta que termine el proceso o se desista de la querella.

El artículo 3986 segunda parte, suspende (modificación efectuada por la ley 17.940, pues la ley 17.711 lo había considerado un supuesto de interrupción) por una sola vez, la prescripción liberatoria en caso de constitución en mora extrajudicial, por el plazo de un año, o el menor tiempo que correspondiere a la prescripción de la acción de que se trate.

El Código Civil de México menciona los siguientes casos en que se suspende la prescripción, en su articulo 1167, algunos iguales y otros diferentes al Código argentino: Entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, entre cónyuges (como ya mencionamos) entre tutores y curadores y sus pupilos durante la tutela o curatela, o ente condóminos o coposeedores mientras dure la indivisión, contra quienes no se hallen en el Distrito Federal por razones de servicios públicos, y contra los militares en tiempos de guerra.

Bienes susceptibles de prescribir

Sólo son prescriptibles las cosas que están en el comercio,  Aunque la jurisprudencia ha tratado en alguna ocasión de enumerar cuáles son estos bienes,  la prescripción se trata de una cuestión que ha de resolverse en cada caso concreto, pues resulta imposible comprender en una lista todos los posibles supuestos; un ejemplo claro son las cosas sagradas o los títulos nobiliarios.

Pueden adquirirse por medio de la prescripción los derechos de contenido patrimonial y que al mismo tiempo son de carácter disponible, es por esta razón que no prescriben los derechos relativos al estado civil, a la personalidad y los derechos de familia.

Efectos de la Prescripción.

Para que la prescripción pueda surtir sus efectos esta debe:
  • Ser alegada
  • Ser declarada judicialmente
  • Inscribirse, en el caso de los inmuebles para efectos de publicidad
Son efectos de la prescripción:
  • Produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho
  • Adquirir la cosa con todos sus derechos, gravámenes y limitaciones
  • Permite la extinción de los derechos.
  • Opera retroactivamente hasta que comenzó la posesión
  • Puede renunciarse solo una vez cumplida.
  • Priva al acreedor del derecho de demandar, de exigir el cumplimiento de la obligación, pero el deudor continúa obligado.
  • La adquisición extingue los derechos reales constituidos sobre la cosa.

Tipos de Prescripción

Prescripción Positiva o Adquisitiva: Es el medio por el cual se adquiere el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la Ley.  Actualmente se requiere de cierto formalismo legal para poder adquirir determinados bienes, ya sean muebles o inmuebles.  En caso de que un bien se encuentre en posesión de varias personas, no podrá ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores, pero si procede contra algún extraño, y esta prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Prescripción Negativa o Extintiva. Es el medio de librarse de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por el simple transcurso del tiempo y bajo las condiciones que establece la ley. Para poder prescribir es necesario estar en posesión del bien, que éste se encuentre en el comercio que se haga posesión en concepto de propietario de forma pacifica, continua y publica.

La Prescripción. Definición

La prescripción es una figura jurídica mediante la cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos.

La prescripción extintiva o liberatoria es aquella mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

La prescripción también es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones al cumplir cierto tiempo fijado por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

En materia tributaria existe la institución denominada prescripción, sólo que únicamente en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, sólo existe como un medio para que el deudor se libere de obligaciones.


Extinción de la Servidumbre

Las causas generales de extinción de las servidumbres son:
  • La resolución del derecho que las ha constituido.
  • La llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
  • La confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos del mismo dueño.
  • La renuncia del dueño del predio dominante,
  • Se extingue las servidumbres por habrse dejado de gozar diez años.

Derechos y obligaciones que nacen de las servidumbres

Los derechos y obligaciones de los sujetos involucrados en las servidumbres son especificados en el acuerdo de constitución en el que quedan plenamente establecidos. En los supuestos de presunción de existencia, existen derechos y obligaciones que nacen de la ley y que se podrán aplicar para todo aquello que no esté expresamente pactado en el caso de constitución voluntaria.
  • Los propietarios tienen la obligación de reparar y construir las paredes medianeras de las fincas que tengan a su favor la medianería en proporción al derecho de cada uno.
  • Todo propietario tiene derecho de poder alzar la pared medianera , a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se puedan causar, aunque sean temporales. Asumiendo también, los gastos de conservación.
  • Cada propietario tiene derecho a usar la pared medianera en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad.
  • Si la servidumbre le resulta incómoda tiene el derecho de variarla si con ello no perjudica su uso, exigirá al dueño del predio dominante hacer a su costo las obras en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el dueño del predio sirviente.

Clasificación de las Servidumbres

Por razón de su ejercicio las servidumbres se clasifican como contínuas o discontínuas.
  • Continuas. Son aquellas cuyo ejercicio es continuo sin la necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio. 
  • Discontinuas. Son aquellas que requieren del hecho del hombre para ser ejercidas.
Tomando en cuenta los signos exteriores, se clasifican en aparentes y no aparentes.

  • Aparentes. son aquellas que se anuncian por signos exteriores como un portón, una ventana para la vista.
  • No aparentes. son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a cierta altura.
Las servidumbres también pueden ser clasificadas como afirmativas o positivas.
  • Afirmativas o positivas. Es aquella que permite al propietario del fundo dominante cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente. Estas servidumbres pueden ser, continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
  • Negativas. Es aquella mediante la cual el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que, en fuerza de su derecho de propiedad, estaría facultado para hacer. Estas servidumbres sólo pueden ser continuas o no aparentes.

Constitución de la Servidumbres.

Para que exista una constitución de servidumbre deben existir tres elementos basicos:

Elementos personales:

La ley no especifica ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, solo es necesario la capacidad  general de obrar, para poder constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y con lo que respecta al acto o contrato por el cual es creado.

Elementos Reales:

En las denominadas servidumbres prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre.

Elementos formales:

Las servidumbres podrán ser establecidas por Ley o por voluntad de las partes.

Cuando la servidumbre es creada por mandato de la ley existen dos supuestos. Cuando aparece la servidumbre de manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla y que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución.

Cuando se trata de voluntad de los particulares el negocio constitutivo lo formarán los interesados, es decir el que tenga derecho a la servidumbre y el obligado a prestarla.

Todo propietario de una finca tiene el derecho de establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que prefiera, siempre y cuando no sea contrario a lo que dicta el derecho.

No existe un requisito de forma para su constitución, por lo que deben constar en documento publico al tratarse de actos o contratos que tiene por objeto la creación, transmisión, o modificación de derechos reales sobre bienes inmuebles, pero su omisión no supone la nulidad o inexistencia, porque las partes pueden recíprocamente compelerse a llenar esta formalidad.