Sociedades de Producción Rural

Las sociedades de producción rural son una forma de agrupación ejidal que se crea con la intención de desarrollar actividades rurales.

Se encuentra sujeta al régimen de responsabilidad limitada o ilimitada; En la limitada los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, mientras que en la ilimitada cada uno de sus socios responde por sí de todas las obligaciones sociales de manera solidaria. En las sociedades de producción rural, existe también la de responsabilidad suplementada, que es aquella en la que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social.

Asociaciones Rurales de Interés Colectivo

Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo son constituidas con la intención de integrar los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el desarrollo de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualquiera otra actividad económica.

Las asociaciones rurales de interés colectivo gozan de personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional y en caso de que se fusionen con sociedades de producción rural se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Unión de Ejidos

La unión de ejidos tiene como objetivo coordinar actividades productivas, de asistencia mutua, de comercialización o realizar cualquier otro fin no prohibido por la Ley. La Ley Agraria, en su título cuarto establece lo concerniente a la unión de ejidos y plantea los tipos de organizaciones ejidales.

Las Uniones de Ejidos, requieren para su constitución la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos que participan, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos. En estas uniones participan ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores con la finalidad de aprovechar sus recursos naturales y acceder de manera óptima a la integración de cadenas productivas con esquemas empresariales.

Terrenos baldíos o nacionales

Terrenos Baldíos.
Son baldíos aquellos terrenos que se encuentren en territorio nacional y que no hayan sido reclamados por autoridad competente como propiedad de utilidad pública, ni otorgadas por el estado a título oneroso o lucrativo, a individuo o persona moral autorizada para adquirirlos.

Son nacionales.
Son los terrenos baldíos descubiertos deslindados y medidos, por comisiones oficiales o por compañías autorizadas para ello, y que no hayan sido legalmente enajenados.

También se consideran terrenos nacionales los baldíos denunciados por particulares, cuando éstos hubieren abandonado el denuncio o éste se haya declarado desierto o improcedente, siempre que se hubiere llegado a practicar el deslinde y la medida de los terrenos.

Propiedad de las Tierras en las Sociedades Mercantiles

La ley prohíbe expresamente que las sociedades mercantiles sean ser titulares legítimos de tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual.

Independientemente de lo anterior deberán cumplir con una serie de requisitos que serán señalados a continuación:
  • Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;
  • Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;
  • Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Pequeña Propiedad

Pequeña propiedad es la denominación que se le da a la extensión de tierra pequeña en manos de un solo titular a la cual la ley le otorga diferentes beneficios con la intención de fomentar el desarrollo social.

La pequeña Propiedad Agrícola.
Es constituida por suelos utilizados para el cultivo de vegetales y se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas que no exceda 100 hectáreas con excepción de cuando se trate de los siguientes tipos de cultivo:
•150 hectáreas si se destina al cultivo del algodón.
•300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Pequeña Propiedad Ganadera.
Se constituye por los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales, mediante el uso de su vegetación sea natural o inducida. Su extensión se sujetará a los coeficientes de agostadero ponderados en la región de que se trate, suficiente para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

Pequeña Propiedad Forestal.
Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Reconocimiento Constitucional de la Pequeña Propiedad

El artículo 27 constitucional, da reconocimiento establecen a la pequeña propiedad. En 1934, se efectuaron diversas reformas a el Artículo 27 constitucional, para señalar que las afectaciones de tierra se realizarían respetando invariablemente la pequeña propiedad agrícola en explotación.

Se considerará, entonces, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

La fracción XVII del artículo 27 constitucional, establece que los excedentes establecidos para la pequeña propiedad de personas físicas o morales deberá de ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda.

Reversión de Bienes Comunales y Ejidales.

La ley regula la posibilidad de reversión total o parcial de tierras ejidales expropiadas cuando los bienes expropiados son utilizados con un fin distinto a lo planteado en la exposición de motivos, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad publica que dio origen ala expropiación.

El procedimiento de reversión sera llevado acabo por el fideicomiso de fondo nacional de fomento ejidal ejercitando las acciones necesarias para restaurar las tierras ejidales a su patrimonio.

Indemnización de Derechos Ejidales

El monto de la indemnización sera calculado por la comisión de avaluos de bienes nacionales, partiendo del valor comercial de los bienes expropiados.

Si la expropiaciones solo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, estos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existe controversia en lo referente a las proporciones de cada ejidatario, la procuraduría agraria sera responsable de llevar acabó la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, sera el tribunal agrario competente quien resuelva.

Procedimiento de Expropiación

El tramite para la expropiación de una tierra ejidal deberá ser tramitado ante la secretaria de la reforma agraria quien emitirá por medio de un decreto presidencial que determinara las circunstancias que hacen considerar las tierras como de utilidad publica. El decreto deberá publicarse en el diario oficial de la federación y se notificara la expropiación al núcleo de población.

Cuando la administración publica federal sea la interesada en promover la expropiación lo hara por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

También establece que aquellas tierras en las cuales recae la  expropiación solo podrán ser ocupados mediante el pago o deposito del importe de la indemnización, que se hara de preferencia en el fideicomiso fondo nacional de fomento ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.

Constitución de nuevos ejidos

La creación de un ejido se lleva acabó a partir de un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, los interesados en constituirlo aportan tierras de propiedad privada a efecto de crear un nuevo ejido.

Los supuestos básicos por los que los interesados procederían a constituir un nuevo ejido son, por una parte, la intención de crear una persona moral, con personalidad jurídica y patrimonio propios (Ley Agraria, artículo 9º), como instancia organizativa-económica que norme sus actividades productivas entre ellos mismos, ante terceros y ante el propio Estado, y por otra, que a partir de dicha constitución las tierras que aporten se sujeten a las prerrogativas y limitaciones que la Ley Agraria establece para las ejidales, atendiendo al tipo y destino de las mismas, asumiendo los interesados los derechos y obligaciones que para los ejidatarios prevé la propia legislación.

Terminación del régimen ejidal

El régimen ejidal se da por terminado al presentarse el dictamen de la Procuraduría Agraria el cual es solicitado por el núcleo de población, el caual tendra que comprobar que ya no existen las condiciones necesarias para su existencia y desarrollo.

Cuando la asamblea decida terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

La Fusión y División de Ejidos

La Fusión y División de Ejidos consiste en la separación de una parte de los bienes de un ejido, para entregarlo a otro u otros núcleos agrarios, de acuerdo con la personalidad jurídica que lo faculta para disfrutar de ellos. La división y la creación de un nuevo ejido, debe ser promovida por un grupo de cuando menos 20 ejidatarios.

La asamblea ejidal es quien tiene facultad de resolver en cuanto a la fusión y división del ejido de acuerdo a lo previsto a lo previsto por la ley agraria, cuando se trata de  división, es importante que cada uno de los ejidos resultantes se integren por lo menos con 20 personas, en ambos casos, deben inscribirse a las actas respectivas en el registro agrario nacional.

Tierras de Uso Común.

Las tierras de uso común son aquellas que tienen como objetivo el sustento económico de la vida en comunidad del ejido, este tipo de tierras son orientadas al uso, trabajo o explotación colectiva por parte de los ejidatarios.

La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable.

El reglamento interno regulara el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Tierras Parceladas.

Las tierras parceladas son  extensiones de tierra que pertenecen al ejido y son adjudicadas de forma individual o colectiva a miembros del núcleo ejidal, los que son titulares de los derechos de aprovechamiento, uso, usufructos y disposición, con la única limitación de aquellas disposiciones señaladas por la ley.

Los derechos sobre éstas se encuentran amparados por medio de los certificados parcelarios y, mientras se expiden éstos, por los certificados de derechos agrarios expedidos bajo las anteriores legislaciones.

A partir de la asignación de parcelas, los ejidatarios pueden enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población agrario.

Zona de Urbanización y Fundo Legal

Fundo legal hacia referencia al área específica del poblado cuando era constituido por medio de cédulas u ordenanzas, en especial para las comunidades indígenas, de tal suerte que muchos de estas ya contaban con fundo legal es incluso antes de que se constituyan en ejidos. La ley establece obliga a los ejidatarios a crear una zona de urbanización, una figura que equivale al antiguo fundo legal.

El Fundó legal comprende las disposiciones en cuanto a las reservas para el crecimiento de la zona de urbanización y las superficies destinadas a los servicios públicos que requieran superficies externas como caminos, sistemas de riego, mientras que la zona de urbanización cuenta con un área menor que comprende los solares y la superficie necesarias para los servicios públicos localizables en edificios instalaciones especiales como escuelas y edificios públicos.

El Reglamento Interno del Ejido

El Reglamento Interno es el documento en que se dispone como funcionara internamente, este ordenamiento sera considerado de carácter obligatorio y la agresión de alguno de sus principios tendrá como consecuencia una sancion señalada por el mismo reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

La elaboración del Reglamento Interno es responsabilidad del propio ejido. La asamblea puede designar a las personas que se encarguen de elaborar un proyecto de reglamento que sea puesto posteriormente a consideración de la Asamblea, y que  puede ser:

a) Una comisión de ejidatarios,
b) El comisariado ejidal o el consejo de vigilancia, o
c) Cualquier persona ajena al ejido

La Procuraduría Agraria, podrá asesorar a los ejidos que lo soliciten, en la formulación o elaboración de su reglamento interno.

La Asamblea del ejido es la única instancia facultada para aprobar el Reglamento Interno del Ejido, así como también de aprobar cualquier modificación que en él se realice.

El Reglamento Interno del ejido, así como sus modificaciones que se realicen, según el artículo 10 de la Ley Agraria deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional y/o en sus Delegaciones en los estados.

El artículo 10 de la Ley Agraria señala que el Reglamento Interno deberá contener:

Las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente.
Los requisitos para admitir nuevos ejidatarios.
Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común.
Las demás disposiciones que marca la Ley y las que el ejido considere conveniente incluir
Es necesario realizar cada uno de los elementos que la ley plantea, con el fin de facilitar la elaboración del Reglamento Interno en cada uno de los ejidos del país.

Las bases para la organización económica del ejido dependerán de las actividades económicas que el ejido desarrolle y de la manera como estén organizadas, iniciando con el régimen de explotación de las tierras ejidales, que puede ser colectivo o individual, dependiendo de la decisión que haya sido tomada por el ejido.

Prescripción Adquisitiva de Derechos Ejidales

Quien hubiere poseido tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacifica, continua y publica durante un periodo de cinco años si la posesion es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirira sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podra acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la via de jurisdiccion voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolucion sobre la adquisicion de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicara al registro agrario nacional, para que este expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el ministerio publico por despojo, interrumpira el plazo a que se refiere el primer parrafo de este articulo hasta que se dicte resolucion definitiva

La Prescripción Adquisitiva del Derecho Ejidal.

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 8A
Tomo: XII noviembre 1993.
Página: 398

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA, SI DEBE CONTARSE EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE LA. La Ley Agraria actualmente en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotados o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, según puede constatarse de lo dispuesto por el artículo 9 de la misma. Sin embargo, a diferencia de la legislación anterior, se opera una transformación en el régimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 81, 82 y 83, párrafo primero. Pero no obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal se sigue el sistema de la legislación precedente en cuanto toca a que los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas. Asimismo, se trastoca la manera de adquirir los derechos ejidales aludidos mediante la posesión de la s tierras de cultivo, pues ahora el artículo 48 fija plazos prescriptivos de cinco y diez años para las ocupaciones de buena y mala fe, respectivamente. De lo anterior puede ya concluirse que la prescripción adquisitiva que prevé‚ la Ley Agraria, se refiere únicamente a la obtención de los derechos para usufructuar los predios de labor, pero de ninguna manera trae como consecuencia la apropiación del inmueble mismo, que como se ha visto, seguir perteneciendo al núcleo de población ejidal en tanto no cambie el régimen de propiedad por alguno de los medios instituidos por la ley para tal efecto. En suma, las dos instituciones que se analizan convergen en un fin común, que es el de otorgar derechos ejidales a quienes han cumplido con los términos y condiciones legales para obtenerlos; y por tanto, de ello es posible determinar que no son de naturaleza jurídica distinta, sino que sólo se presenta una modificación legislativa a los requisitos que deben acatarse para que se produzca la prescripción en materia agrar ia; es decir, no se trata de una nueva figura jurídica, sino la continuación de la ya existente con diferentes requisitos para que se realice. Así pues, todo el tiempo que se hubieren poseído parcelas ejidales antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, puede y debe ser tomado en cuenta como parte del plazo requerido para la prescripción, la cual llegar a consumarse si además se reúne el resto de las exigencias que para tales casos establece el artículo 48 del ordenamiento legal citado; sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, porque para estimarlo así, es necesario que ésta vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado; lo cual no ocurre en casos como el presente en el que sólo se pide el reconocimiento del hecho posesorio como generador de derechos agrarios, y en tales condiciones, la aplicación del artículo 48 de la Ley Agraria sobre la posesión material de tierras ejidales de cultivo, anteri or a su entrada en vigor, no constituye una aplicación retroactiva de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 604/93. Espiridión Santos Torrijos. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios

Fuente: http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/wp4/?p=723

Límites en la extensión de la propiedad ejidal individual

Esta prohibido que en un mismo ejido, exista un ejidatario propietario de derechos parcelarios con extensión superior a cinco por ciento de la superficie total del núcleo de población ni superar el equivalente a los límites de la pequeña propiedad.

Se permite la acumulación de derechos parcelarios en forma individual dentro del mismo ejido o en otros, pues sólo debe cuidarse de no superar los limites establecidos por la ley.

Libertad de Contratación y Asosiacion

Se otorga a los ejidos la libertad, tratándose de tierras de uso común, y a los ejidatarios, cuando se trate de sus parcelas, para que celebren por cualquier tipo de contrato u asociación para su aprovechamiento. La única limitación a esta libertad que existe es la máxima de los contratos la cual será de 30 años o menos. Esta

El ejidatario tiene el poder para celebrar cualquier contrato sobre el aprovechamiento de sus parcelas, sin necesidad de pedir autorización alguna a los órganos internos o autoridades oficiales. Sólo deberá respetar el plazo máximo o adecuar este al proyecto.

Junta de Pobladores

Es el órgano de participación del Ejido cuyo objetivo es hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios. La Junta de Pobladores es también un enlace con los ayuntamientos.

Integrada por los ejidatarios y avecindados del nucleo de poblacion, la que podra hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios publicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinara en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Consejo de Vigilancia Ejidal

El consejo de vigilancia se constituye por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si no se acuerda nada respecto lo anterior, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Las facultades y obligaciones del consejo de vigilancia son:
-Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;
-Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado.
-Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado.
Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Asamblea general de ejidatarios

La Asamblea Ejidal es el órgano principal del ejido, se conforma por todos los ejidatarios donde todos tienen participación. Ordinariamente la reunión se realiza cada seis meses pero puede ser convocada en cualquier periodo del año por solicitud del Comisariado Ejidal, o del Consejo de Vigilancia; por iniciativa propia o por pedido de al menos 20 ejidatarios o del 20% del total de los ejidatarios; también un órgano fuera de la estructura ejidataria puede convocarla, tal sería el caso cuando aquéllas rehusaran convocar a la Asamblea o no lo hicieren en un plazo de cinco días, la Procuradoría Agraria podrá convocar a dicha asamblea ejidal.

Comisariado Ejidal

El Comisariado Ejidal tiene como función la ejecución de los acuerdos de la Asamblea, la representación y gestión administrativa del ejido, haciendo uso de las facultades que tiene un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas, podra convocar a Asamblea; también tiene la obligación de dar cuenta a la Asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos e informar sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y del estado en que se encuentran, además de las disposiciones aplicables que plantee el Reglamento Interno o el Estatuto Comunal.

Organos internos de representación ejidal

La Asamblea.
Organo supremo del núcleo agrario en la que participan todos los ejidatarios y comuneros legalmente reconocidos, en ella se toman acuerdos y sus resoluciones son obligatorias para todos los integrantes del ejido o la comunidad.

El Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales.
Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, de ejercer la representación legal del núcleo ante instancias judiciales, administrativas o particulares, así como de la gestión administrativa del ejido o la comunidad. Está integrado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes.

El Consejo de Vigilancia.
Es el órgano encargado de supervisar los actos del órgano de representación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Agraria, el Reglamento Interno o Estatuto Comunal y los acuerdos de asamblea. Está integrado por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes.

Tipos de Ejido

Ejidos Parcelados.
Son aquellos que por resolución presidencial o por acuerdo de asamblea mantiene un régimen de explotación individualizada mediante la parcelación de las tierras dotadas. Están organizadas sobre el reparto interno de las tierras del núcleo a cada uno de sus miembros, con el fin de definir y separar porciones geográficas llamadas unidades individuales de dotación o parcelas, independientes de unas a las otras.

Ejidos Colectivos.
Son aquellos en que todos los ejidatarios representan partes proporcionales iguales, y la producción se reparte equitativamente en partes iguales.

Capacidad Agraria Colectiva

Esta capacidad se necesita para constituir ejidos voluntarios y comunidades, y puede obtenerse por la vía del reconocimiento de la restitución o mediante la aplicación supletoria del artículo 107 legal.

En el primer caso se exige un mínimo de 20 individuos que reúnan los requisitos de capacidad agraria individual, que aporten tierra, que cuenten con un proyecto de reglamento interno que se haga constar en escritura pública y que ésta sea inscrita en el registro agrario nacional, en el segundo caso interpretamos que sólo se exige el mínimo de 20 personas con capacidad individual elaboración de los estatutos y la intención del explotación comunal cuando reconocimiento se trate, en la vía de jurisdicción voluntaria, o de la forma y tiempo del despojo, cuando los sea por restitución, mediante juicio agrario.

Los Avecindados del Ejido.

Los avecindados del ejido son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o mas en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que la ley agraria les concede.

Para obtener la calidad de avecindado de un núcleo agrario, no es necesario ser poseedor legítimamente de una parcela o un solar urbano, sino que a través de los documentos que exige la ley, es posible comprobar su residencia por un año en el núcleo agrario, su mayoría de edad, su nacionalidad y obrar acuerdo a la asamblea para que esta otorgue la calidad de avecindado.

Comunero

Es una persona física titular de derechos agrarios quien los poseé en común con otros individuos o propietarios. Es reconocido como titular por la resolución presidencial  o la sentencia del Tribunal Unitario agrario correspondiente.

El comunero goza de dicha calidad por pertenecer al núcleo bajo el régimen comunal, detentando las prerrogativas que le corresponden.

Entre los derechos del comunero, el básico en relación con la Comunidad que forma con los demás es el de beneficiarse del uso y del aprovechamiento de las tierras comprendidas en el derecho agrario.

Adquisición y Acreditación de la Calidad de Ejidatario

Para adquirir la calidad de ejidatario es necesario que se otorgue mediante reconocimiento de asamblea, por enajenación legal de derechos parcelarios o mediante resolución jurisdiccional del tribunal agrario.

La calidad se acredita con el certificado parcelario o el de derechos comunes o con la sentencia del tribunal agrario, en los dos primeros casos no será suficiente el acuerdo de asamblea para perfeccionar dicho carácter, sino que se deberá continuar con el procedimiento de inscripción del acuerdo del registro agrario.

Derechos agrarios individuales

Estos derechos corresponden a los ejidatarios que son titulares de derechos agrarios, en general estos derechos son los siguientes:

-Derecho de uso y disfrute de la parcela, incluyendo su disposición, con la limitaciones propias esta modalidad.
-Derecho al uso y disfrute de las tierras de uso común y su disposición.
-El derecho a disponer en herencia propiedad.
-Participar en asamblea;
-Votar y ser votado;
-Recibir certificado parcelario y derechos sobre tierras de uso común.
-Aquellos que el reglamento interno otorgue;
-En caso de que sea posible, recibir gratuitamente un solar en la zona urbana.

Los derechos agrarios son integrados como por dos elementos principales en forma independiente uno del otro: el solar urbano, la parcela y las tierras de uso común.

Capacidad Agraria Individual

Para tener capacidad agraria individual se necesita cumplir los requisitos que la ley y las disposiciones internas de los ejidos y comunidades establecen y que permiten ser sujetos de derechos agrarios individuales al tratarse de personas físicas.

El reconocimiento de la capacidad agraria individual depende de la ley y de la decisión colectiva de los ejidatarios. La Ley especifica los requisitos básicos e indispensables mientras que los acordados por el ejido tienen carácter secundario. Los requisitos básicos son:
-Contar con la nacionalidad Mexicana.
-Ser mayor de edad .
-Ser avencidado del ejido.

Es posible ser menor y obtener los privilegios ejidatarios en el caso de tener familia a cargo o ser heredero de ejidatario. El tercero también se exceptúa cuando se trata de herencia pero además es alternativo al cumplimiento de otras exigencias contempladas en el reglamento interno.

En la ley agraria los requisitos secundarios son determinados por el reglamento interno del ejido, sin imponer limitaciones, por lo cuál podrá  incluirse en él cuanto requisito y modalidades desee el núcleo de población.

Fundamento Constitucional del Derecho Agrario

El articulo 27 constitucional plantea por primera vez las disposiciones jurídicas relacionadas con el sector agrario este articulo establece los principios que regulan al campo apoyándose con la ley federal de la Reforma Agraria.

La reforma al Artículo 27 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, da nacimiento a una nueva etapa en el derecho agrario. La fracción XIX, que fuera incluida el 3 de febrero de 1983 en la constitución, establece que el Estado tiene obligación en cuanto al otorgamiento de su apoyo a la asesoría legal de los campesinos, para lo cual se debería crear un órgano especializado en la procuración de justicia agraria.

Derecho Agrario

El derecho agrario puede definirse como el conjunto de principios, disposiciones e instituciones que regulan las diferentes formas de tenencia de la tierra, así como los sistemas de explotación agrícola, con el objetivo de alcanzar justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.

Es considerada una rama jurídica de naturaleza mixta en razón de que regula la tenencia y el uso de la tierra, la actividad agraria y el desarrollo rural, siempre con la intención de realizar una adecuada estructura de la propiedad rústica, el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales renovables, lo mismo que el bienestar de la población, en particular la clase campesina, siempre con la intención de fomentar el crecimiento económico y justicia social.

Fuentes del Derecho Agrario

La Costumbre.
Puede definirse como los comportamientos y usos sociales considerados por la colectividad como conductas legales o ilegales dentro de una circunscripción  territorial determinada.

La Norma
Son los usos y costumbres regulados dentro de disposiciones legales plasmadas en una ley considerada como obligatoria.

La Ley.
Son las normas de carácter jurídico estructuradas orgánicamente para que tengan un efecto coercitivo.

La Jurisprudencia.
Es la praxis del caso particular en base de la hermenéutica legal. Esta interpretación, uniformada por tres casos iguales en nuestra legislación, constituye la jurisprudencia.

Ley Agraria.
Este ley se clasifica desde diferentes puntos de vista:
-Por razón de su contenido puede ser formal o material.
-Por razón la jerarquía del ordenamiento legal.
-Por razón de la forma de ordenamiento de las normas que contiene, puede ser codificada o común.

Las Reformas al Articulo 27 Constitucional

La primera reforma agraria mexicana tuvo su origen en el descontento del pueblo y se manifestó en tiempos de la guerra civil. Se entregaron a los campesinos más de 100 millones de hectáreas de tierras, equivalentes a la mitad del territorio de México y a cerca de las dos terceras partes de la propiedad rústica total del país, con los que se establecieron cerca de 30 000 ejidos y comunidades que comprendieron más de 3 millones de jefes de familia.

A pasar del éxito de la repartición la reforma no logró alcanzar el bienestar perseguido, y actualmente los campesinos en su gran mayoría viven en condiciones de pobreza extrema.

El deterioro continuo del sector rural siguió presente hasta 1992, cuando se consiguió tomar medidas y actualizar el desarrollo rural. La reforma agraria nunca se termino correctamente, y las metas sociales y económicas no fueron alcanzadas. A pesar de lo anterior, la reforma tuvo un papel fundamental en el desarrollo rural.

Ley del 6 de enero de 1915

El 6 de enero de 1915, el Presidente de la República, Venustiano Carranza, promulgó en la ciudad de Veracruz la Ley Agraria, que tenía como objetivo rescatar los derechos fundamentales que se perseguían con las luchas agrarias. Esta normatividad fue redactada por Luis Cabrera.

Los puntos principales que se establecieron en esta ley fueron la repartición y la distribución de propiedades. A partir de la incautación de haciendas esta ley consiguió restituir en gran parte las tierras que se habían perdido a sus verdaderos dueños, y también consiguió impulsar la Comisión Nacional Agraria.

Otro de los beneficios de esta ley fue la creación de comisiones locales agrarias y de comités particulares ejecutivos que, suscritos a la Comisión Nacional Agraria, se encargaron de llevar a cabo los trámites iniciados en las localidades.

El problema agrario a la consumación de la independencia

La dictadura de Porfirio Díaz generó un conjunto de contradicciones que dieron pie a que los mexicanos intentaran recuperar las tierras expropiadas injusta e ilegalmente a las comunidades.

Las exigencias del pueblo se reflejaron en planes y leyes que tuvieron en casi todos los casos importantes apartados de carácter agrario.

El Plan de San Luis Potosí es el que desencadena una serie de levantamientos por parte de los campesinos, en este plan se contemplaba la promesa de devolución de las tierras que les fueron despojadas. A pesar de que el levantamiento fue exitoso, no se cumplieron las promesas agrarias, lo cual genero mas inconformidad entre diversos líderes y caudillos.

El movimiento dirigido por Emiliano Zapata era parecido en varios aspectos a otros movimientos agrarios, tanto en los motivos que originaron la lucha como en las estrategias militares. Gran parte del ejército zapatista se conformaba por campesinos libres y su principal sustento era la solidaridad aldeana, el respeto a una autoridad avalada por la tradición y la no la remuneración o pago a los soldados.

El Plan de Guadalupe, encabezado por Venustiano Carranza emprendió una lucha cuyo objetivo fundamental era el restablecimiento del orden legal, con lo que luchó contra los zapatistas y villistas.

Este proceso se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Carranza en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de una interpretación dolosa de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

Tambien, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios.

Propiedades de las comunidades agrarias indígenas.

Durante la Colonia la propiedad agraria de las tierras indígenas se organizaba de la siguiente forma:

El ejido.
Es aquel terreno ubicado afuera de las poblaciones indígenas y que tenia como objeto que fueran trabajadas por la comunidad para que pudiesen vivir de sus productos.

Comprendia también los montes necesarios para que los indigenas obtubieran leña y madera para su consumo y construcción de habitaciones; así como de agua necesaria tanto para el riego de las tierras de trabajo, como para su uso personal y de sus ganados. La propiedad del ejido era comunal, no podía ser enajenada y solamente el pueblo tenía derecho a explotarla.

El fundo legal.
Era destinada a la construcción de pueblos. Por orden de la corona los indigenas debían vivir en pueblos y no diseminados por las sierras y montes.

Los sitios en que debían fundarse los pueblos indígenas se otorgaban a la comunidad, no a las personas, y no podían ser enajenados.

Las tierras de repartimiento.
Estas tierras pertenecían a las familias desde antes de la fundación de los pueblos indígenas y cuya posesión se respetó; el producto de estos terrenos se dedicaba a cubrir los gastos de la comunidad. Estas tierras poco a poco fueron cayendo en poder de los encomenderos.

La Ley de Colonización de 1875 y 1883

La Ley de Colonización Fue expedida en 1875 y ampliada en 1883 y esta fija un limite para la enajenación de terrenos, que autorizo la organización de las compañías Deslindadoras, que se encargaban de adjudicarse terrenos sin ningún pago alguno. Dichas compañías cometieron despojos, atropellos y violaciones contra los pueblos.

Ley del 9 de Octubre de 1956

La Secretaría de Hacienda expidió una circular el 9 de octubre de 1856 invitando a los interesados a verificar el repartimiento de tierras y estableciendo que todo terreno cuyo valor no exceda de doscientos pesos, sea adjudicado a los arrendatarios, ya sea que lo tengan como de repartimiento, o pertenezca a los Ayuntamientos, o esté de cualquier otro modo sujeto a la desamortización.

Ley de desamortización de bienes en manos muertas

Esta ley se decretó el 25 de junio de 1856 por el Presidente Comonfort y es conocida como la Ley Lerdo.

La ley lerdo o desamortización de bienes en manos muertas permitía poner a la venta, después de llevar acabo una expropiación forzosa y mediante una subasta pública, las tierras y bienes que hasta ese momento no podían formar parte del mercado y que se encontraban en poder de las denominadas manos muertas, es decir, la Iglesia Católica o las órdenes religiosas que los habían acumulado como habituales beneficiarias de donaciones, testamentos y abintestatos. También los llamados baldíos y tierras comunales de los municipios. Tenia como objetivo acrecentar la riqueza nacional y crear una burguesía y clase media de labradores propietarios.

Propiedad de la Tierra en la Colonia

Desde el principio de la colonización la Corona española estructuro el acceso del colonizador a la propiedad de la tierra indígena, las formas más comunes fueron las mercedes de tierras, la venta y la composición.

Repartimiento de Tierras.
Eran lotes asignados a las familias indígenas, con pleno derecho de posesión para usufructuarlos y así poder generar los productos e ingresos para el sostenimiento de su familia en cuestión. Su régimen se acercaba al de los Calpullis, en el que la propiedad era de carácter precario, esto es, que no podía hipotecarse, enajenarse, transmitirse (excepto por herencia a la familia), etc. Además debía cultivarse en forma ininterrumpida (salvo en caso de fuerza mayor), ya que tres años consecutivos sin cultivo era causa de privación de derecho sobre el lote.

La Distribución de tierra por Mercedes.
Este tipo de distribución se hacia desde el momento en que se fundaba una nueva población, así como cuando un individuo considerado capas de hacerlo solicitaba una distribución de merced. Los facultados por las normas coloniales para otorgar mercedes en nombre del rey fueron los conquistadores, virreyes, gobernadores, audiencias y cabildos.

Encomienda.
Era cuando la corona asignaba a una cantidad determinada de aborígenes a un súbdito español, como pago por los servicios prestados a la corona. Tras esto, el encomendero se hacía responsable de los nativos puestos a su cargo, los evangelizaba, y percibía los beneficios obtenidos del trabajo que realizaban los nativos.

Composición de bienes realengos.
La composición permitía la legalización de una ocupación de hecho de tierras realengas al margen de lo determinado por las leyes vigentes. Incluía a quienes hubieran ocupado tierras sin título alguno, a quienes se hubieran extendido más allá de los límites fijados en sus títulos, a quienes hubieran recibido mercedes de funcionarios o de instituciones no habilitados y a quienes no hubieran hecho confirmar las recibidas de autoridades locales.

Demasías y Excedencias.
Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial, y en extensión mayor que la que éste determine, siempre que el exceso se encuentre dentro de los linderos señalados en, el título, y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la extensión titulada.

Son excedencias los terrenos poseídos por particulares, durante veinte años o más, fuera de los linderos que señala el título primordial que tengan; pero colindando con el terreno que éste ampare.