Legitimación en el juicio de amparo

La legitimación es una condición jurídica, que determina la capacidad de un individuo que forma parte de un juicio determinado, y está directamente relacionada con la causa que da vida a la acción. Por lo tanto el actor y el demandado se encuentran legitimados, únicamente en el caso de ser sujetos reales de la relación que nace a a través de la causa. Atendiendo a lo anterior si el que ejercita la acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no estará legitimado para ejercitar el juicio de garantías.

Podemos distinguir dos tipos de legitimación: la activa y la pasiva, la primera es la que se reconoce a favor del actor y la segunda, a el demandado.

El amparo, es un derecho del que gozan todos los gobernados, por lo que la acción de legitimarse jurídicamente en el amparo, corresponde a cualquier persona que ha sido agraviada por el acto de autoridad considerado inconstitucional.

El quejoso en el juicio de amparo es aquel sujeto que sufrió un agravio mediante un acto de autoridad considerado contrario a lo establecido en las disposiciones Constitucionales, por lo que sus garantías individuales se verán afectadas, en consecuencia, el quejoso estará legitimado para accionar el mecanismo del juicio de amparo. Solo es necesario la existencia del agravio causado por el acto de autoridad para que el quejoso se encuentre legitimado para promover el juicio de garantías.

La legitimación activa el en juicio de amparo encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:

"El juicio de amparo unicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algun pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podra seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."

La legitimación de toda autoridad del Estado, en el juicio de Amparo deriva de toda posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federativo conforme el artículo 103 Constitucional, posibilidad que se actualiza cuando emite el acto que se reclama. Por consiguiente, estará legitimado pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracción I, del mencionado precepto, al contravenir en perjuicio de cualquier gobernado las garantías individuales o al producir la interferencia competencial, entre la federación y los estados en los casos a que se refiere sus fracciones, II y II.

El tercero perjudicado es la persona que se ve favorecida en consecuencia de la emisión o ejecución del acto reclamado, en el juicio de amparo, atendiendo a los derechos adquiridos con motivo del acto reclamado por el quejoso.

Este sujeto procesal se encuentra legitimado para intervenir en el juicio de Amparo atendiendo al vínculo que tiene en la relación con el acto reclamado que es lo que genera su condición como parte en el juicio de amparo. El fundamento para lo anterior lo encontramos en el artículo 5 fracción III, de la Ley de amparo el cual establece:

Son partes en el juicio de amparo:
  • i.- el agraviado o agraviados;
  • ii.- la autoridad o autoridades responsables;
  • iii.- el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese caracter[...]

El tercero perjudicado se encuentra legitimado para intervenir en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se refiere y en los que le otorga la condición de parte.

La legitimación del Ministerio Publico Federal, encuentra su fundamento en el artículo 107 fracción XV constitucional, el cual establece que:

"El procurador general de la republica o el agente del ministerio publico federal que al efecto designare, sera parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés publico."

De igual forma el articulo 5 fracción IV de la Ley de Amparo, designa al Ministerio Público como parte del juicio de amparo, atendiendo a su naturaleza, y su función principal, que es tutelar siempre el interés público.

Ahora bien y para efectos de la personalidad en materia de amparo, el Ministerio Publico Federal, siendo una institución pública jurídica, no puede tener en los juicios de amparo, personalidad originaria, por lo que para efectos de representación, sólo podrá intervenir en el juicio por medio de los agentes, en los que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace recaer su representación jurídica.