Competencia en el amparo de los jueces de distrito

Los jueces de distrito, tienen capacidad para conocer del amparo indirecto en primera instancia, con excepción de cuando se trate de asuntos donde la competencia recaiga sobre los Tribunales Colegiados de Circuito. La competencia de estos jueces está regida por el Artículo 107 Constitucional fracción VII, por la Ley de Amparo en sus Articulo 33 fraccion IV, 35 y 37, así como lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 51, 5253, 54 y 55.

Competencia por territorio
Aquellos actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse.

Articulo 37 de la Ley de Amparo.
Se establece que será competente, el juez de distrito bajo cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado.

Competencia por materia
En los artículos 51525354 y 55 de la ley del poder orgánico de la Federación establece la competencia de los jueces de distrito por materia, numerales donde se estipula la competencia de los juzgados de distrito en materia penal, administrativa, civil y laboral.

Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado. En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.