Procedencia del amparo en materia agraria

La procedencia del amparo en materia agraria se encuentra regulada por la reglas relativas a la competencia del amparo en general, las cuales se encuentran condicionadas a la existencia de una sentencia definitiva según lo dispuesto con el artículo 46 de la Ley de Amparo. De forma general existen dos tipos de competencia, aquella que da origen al amparo directo y la que corresponde al amparo indirecto, de estas competencias se agregan la competencia auxiliar y la competencia concurrente.

Para el caso del amparo indirecto en materia agraria, sera el Juez de Distrito quien en conozca del juicio de garantia, y es procedente los siguientes supuestos:
  • I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos 
  • expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; 
  • II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.
  • III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
  • IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; 
  • V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.
  • VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o de esta ley. 
  • VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional. Cuando según la disposiciones planteadas en la ley de amparo sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de garantías en materia  agraria, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
En el supuesto donde un acto se ejecutase en un Distrito y sigue ejecutándose en otro,
cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, será competente. Sera competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144 de la Ley de Amparo. Hecho lo anterior, el juez de primera instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

La facultad otorgada a los jueces de Primera Instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse si los actos reclamados signifiquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

El amparo contra sentencias definitivas o laudos, independientemente de si la violación se cometió durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo.