Suspensión en el juicio de amparo indirecto

La suspensión en el juicio de amparo indirecto es considerada una medida cautelar mediante la cual el órgano jurisdiccional encargado de conocer del juicio de amparo de forma potestativa unilateral, obliga a las autoridades responsables a que detengan su actuación durante el tiempo en que se desarrolle en su totalidad el juicio de amparo y se resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus acto.

Tiene efectos que se extienden el tiempo y nunca hacia el pasado, ya que su objetivo es que no se ejecuten materialmente los actos considerados violatorios de las garantías individuales y evitar así que se consumen dichos actos, manteniendo además la materia del juicio y evitar que el quejoso se vea afectado por actos irreparables con la ejecución del acto reclamado.

La ley de amparo contempla de forma general dos tipos de suspensión, que es la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte. Sin.embargo es posible encontrar variantes de la suspensión en cuanto al tipo de amparo.

Suspensión a petición de parte
La suspensión de parte se manifiesta expresamente mediante un escrito de la parte quejosa y se exige que dicha suspensión no genere perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y ademas que los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto, se consideren de difícil reparación; para que la suspensión sea legítimamente otorgada deberá comprobar el interés jurídico del promovente para paralizar la ejecución de los actos de la autoridad.

Suspensión de oficio
La suspensión de oficio es la medida cautelar que tiene efectos definitivos y tiene como característica principal que no necesita sustanciarse por la vía incidental, ya que es decretada de plano en el mismo auto que da admisión a la demanda, atendiendo a la naturaleza grave de los actos que se reclaman, como son los que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

También es procedente cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población o su sustracción del régimen jurídico ejidal.