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Incidente de incumplimiento de sentencia ejecutoria

Puede definirse como el procedimiento constitucional el cual se manifiesta como derecho del quejoso, quien a pesar de que se le otorgó la protección de la justicia federal, la autoridad responsable se niega a acatar la sentencia ejecutoria de amparo, y por lo tanto no se restituye el goce de la garantía individual, restableciendo las cosas en el estado que tenían antes de la transgredir la garantía. 

Queja
Este recurso se utiliza para obligar a la autoridad responsable a cumplir correctamente la ejecutoria de la sentencia, cuando ésta ha realizado algún acto tendiente a cumplir la sentencia ejecutoria. 

Incidente de repetición del acto reclamado 
Según lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 constitucional y del artículo 108 de la Ley deAmparo, este incidente procede cuando la autoridad repite o reitera el acto ya calificado de inconstitucional por la sentencia ejecutoria. 

Nueva acción constitucional
Procede si al cumplimentar una sentencia ejecutoria, la autoridad responsable realiza un acto que no fue materia de examen en el juicio de amparo; si hay violaciones nuevas en el acto cumplimentador de la sentencia de amparo.

Incidente de daños y prejuicios.
Se encuentra establecido en el artículo 129 de la Ley de Amparo el cual indica que quien trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra garantías que se otorgaren con motivo de la suspensión, debera tramitar ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente debe promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo, de lo contrario se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contra garantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Amparo desde el punto de vista de su alcance decisorio

Existe el supuesto donde según las autoridades responsables, al momento de cumplir una ejecutoria de amparo, deban dictar una nueva resolución. Las consideraciones que haga el juez del amparo al estimar los conceptos de violación como antecedente necesario para otorgar al quejoso la protección federal, deberán ser acatadas por la autoridad responsable al dictar la resolución que corresponda en cumplimiento de la sentencia constitucional, por lo que si en ésta se abordan cuestiones ajenas a la estimación de los conceptos de violación, la autoridad responsable no tiene la obligación de observarlas, ya que la obligatoriedad de un fallo constitucional está circunscrita a su objetivo principal, el cual es resolver si en el caso concreto que motiva el juicion de garantías, existio contravención a las garantías individuales. 

Al otorgar una sentencia de amparo favorable para el actor, se brindará la protección federal al agraviado, por lo que la autoridad responsable tiene la obligación de observar las consideraciones que fueron dictadas en la sentencia, y que estás son las que delimitan el alcance y extensión de la protección Federal antes mencionada, por lo que realizará todos los actos necesarios y abordara todas las cuestiones previstas en los “considerandos” de la sentencia constitucional, buscando siempre la restitución de la garantía individual que fue vulnerada.

El cumplimiento de las ejecutorias de amparo según la indole de las violaciones constitucionales.

El cumplimiento de las ejecutorias de amparo trae consigo la invalidez de los actos reclamados, en el supuesto de ser de carácter positivo, y restituye al agraviado el goce y uso de la garantía que se haya transgredido, con el.fin de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho agravio.

Cuando los actos impugnados son de carácter negativo, en otras palabras , si la autoridad se nego a cumplir alguna obligación legal en beneficio del quejoso, el cumplimiento de la ejecutoria consiste en obligar a dicha autoridad a realizar lo que dejo de efectuar. Las autoridades responsables tienen la obligación de invalidar los actos reclamados y dejar sin efecto todos aquellos actos que éstos hayan producido en relación con el quejoso, para reintegrar a éste en el pleno uso y goce de las garantías que se declaren agredidas.

Es necesario señalar, que atendiendo a la naturaleza de estas garantías, el alcance del amparo concedido y el cumplimiento consiguiente de la ejecutoria respectiva varían en relación a las obligaciones de las autoridades responsables para atacar cabalmente el invocado precepto legal. Dentro del marco jurídico constitucional podemos encontrar:
  • Violaciones Formales. Se presenta cuando los actos reclamados no tienen fundamentación y motivación legal, en otras palabras, cuando en el mandamiento escrito por la autoridad del que proviene, no señala ninguna hipótesis normativa que sustente los actos reclamados ni expone ningún motivo para haberlos emitido en el caso concreto de que se trate. Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y de tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se proponga porque las mismas será objeto, ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco pueda constreñírsela a reiterarlos.
  • Violaciones in Procedendo. Estas violaciones se presenta durante la gestión del procedimiento judicial o administrativo que se desarrolla durante el juicio. Es un ejemplo común para este tipo de violacion, la privación de algún derecho procesal del quejoso que transcienda a la decisión con que culmine definitivamente el procedimiento respectivo. Cuando se concede el amparo contra esta decisión, la ejecutoria respectiva consiste en reponer el procedimiento desde la primera violación que se haya considerado fundada en dicha ejecutoria, anulando la decisión reclamada y todas sus consecuencias y efectos. Atendiendo a lo anterior la autoridad responsable tiene la obligación de dictar una nueva resolución, aunque su sentido sea igual o distinto de la que se reclama.
  • Violaciones materiales. Estas violaciones se presentan principalmente en las siguientes hipótesis: 
    • Incompetencia de la autoridad. Cuando la autoridad responsable no tiene facultad legal para emitir el acto reclamado, en este caso se invalida el acto dejando insubsistentes todos sus efectos y consecuencias, sin que la autoridad pueda volverlo a emitir. 
    • Inaplicabilidad de los preceptos en que se apoyó el acto reclamado. Se presenta cuando las disposiciones legales que se invocan, no se adecuen a la situación jurídica concreta del quejoso. Cuando son violaciones materiales, el cumplimiento de la ejecutoria consiste en invalidar el acto reclamado, sin que la autoridad responsable deba emitir otro acto con igual sentido de afectación. 
    • Amparo contra disposiciones generales. En este caso comprende la hipótesis en que se haya otorgado la protección federal contra disposiciones legales o reglamentarias inconstitucionales. Debe recordarse que, en la hipótesis de que tratamos, las disposiciones legales o reglamentarias que en la ejecutoria de amparo se hayan estimado inconstitucionales, no deben volverse a aplicar al quejoso por ninguna autoridad del Estado. 
    • Actos inconstitucionales en sí mismos. La inconstitucionalidad per se de un acto de autoridad estriba en que éste viole cualquier prohibición terminante establecida en el Código Fundamental del País, así como en la hipótesis de que la autoridad de quien provenga tal acto, no tenga facultades constitucionales para emitirlo o realizarlo. La concesión del amparo contra actos constitucionales en sí mismo, además de importar su invalidación y la destrucción de todos sus efectos y consecuencias, comprende la imposibilidad de que tales actos vuelvan a producirse, con pena de que se incurra en el grave incumplimiento que consiste en la repetición del propio acto.

Ejecutoria de amparo frente a autoridades no responsables.

Las sentencias en el juicio de amparo no sólo serán obligatorias par las autoridades consideradas responsables, sino cualquier otra autoridad, que atendiendo a la naturaleza de la sentencia deba acatarse a la misma.

Las ejecutorias en el juicio de garantías deben ser cumplidas inmediatamente por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas, pues de lo contrario se estaría contradiciendo el artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículo 103 7 107 de la Constitución Federal, por lo que cualquier autoridad, independientemente que no hubiere figurado como responsable en el juicio de amparo, tendrá la obligación de cumplir la sentencia, en el supuesto de que tenga que intervenir en la ejecución. En el caso de que una sentencia de amparo fuere desobedecida por una autoridad con obligación de ejecutar la sentencia, o que de alguna forma retarde la observancia de la ejecutoria por evasivas o procedimientos fuera de la ley, contra ella procede el mecanismo protector incidente de incumplimiento.

Si la autoridad con menor jerarquía desobedece con el fallo constitucional, la parte agraviada por la falta de acatamiento debe reclamarla a la autoridad responsable, quien rectificar la irregularidad o justificara la actualización de su órgano subordinado, en este caso debe entablarse el incidente de incumplimiento o la queja ante la autoridad judicial federal competente en sus respectivos casos.

Cumplimiento ante terceros

El causa-habiente puede definirse como aquel individuo o persona moral que adquiere de otro un bien o un derecho. Este bien o derecho se adquiere por el causa-habiente, a partir de una situación jurídica concreta. Dicha situación no se altera, al momento de pasar el bien o el derecho de una persona a otra, el causa-habiente se sustituye íntegramente al causante, adquiriendo de éste el objeto de la transmisión en las condiciones en que se encuentre. 

En el caso de derecho litigiosos o bienes, la causa-habiencia procesal nace cuando la transmisión de éstos se realiza con posterioridad a la promoción del juicio. Por lo tanto el individuo quien adquiere un bien o un derecho litigiosos, con anterioridad a la adquisición, es causa-habiente procesal de la parte que lo hubiese transmitido y por lo tanto, queda sometido a las decisiones judiciales respectivas. 

Los individuos extraños al juicio serán considerados causa-habiente procesal de alguna de las partes en los siguientes casos: 
  • Cuando adquiera un bien, generalmente inmueble, materia de un procedimiento judicial, relacionado con un embargo o gravamen que se hubiese inscrito con anterioridad a la adquisición. 
  • Cuando la transmisión del bien se hubiese efectuado después de promovido el juicio contra el transmitente. 
  • Por exclusión, un sujeto es tercero extraño a un juicio y, por ende, al amparo que se hubiese promovido contra los actos emanados de él, cuando hubiere adquirido el bien materia de la contienda judicial, antes de la inscripción pública del gravamen o embargo relacionado con ésta, o con anterioridad a la existencia de dicho juicio.