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Delito de Abuso de Confianza

En el derecho penal mexicano, el delito de abuso de confianza está tipificado en el Código Penal Federal y en los códigos penales de los estados. Se considera un delito patrimonial y está relacionado con la violación de la confianza depositada en una persona que, en virtud de su cargo, empleo, profesión, oficio o actividad, tiene acceso a bienes muebles o inmuebles, o a cualquier otro recurso económico.
 
El artículo 382 del código penal federal señala que: "Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario".

Se considera abuso de confianza cuando una persona se apropia indebidamente de una cosa mueble ajena de la cual tiene la tenencia, posesión, uso o disfrute legalmente, o cuando se apropia de una cosa mueble ajena sin tener la propiedad, pero poseyéndola por algún título, y la utiliza en perjuicio de alguien.

Las sanciones para el delito de abuso de confianza pueden variar dependiendo de la cuantía de lo apropiado y las circunstancias específicas del caso. En general, puede ser castigado con pena privativa de libertad (prisión) y multa. La duración de la pena y el monto de la multa dependerán de las características particulares del delito cometido.
 
Objetos.
El objeto del delito de abuso de confianza es la confianza depositada en una persona o entidad, la cual es utilizada de manera indebida para obtener un beneficio personal o causar un perjuicio a la persona o entidad que confió en ella.

El objeto puede variar dependiendo de la legislación de cada país, pero en general se refiere a la utilización indebida de la confianza depositada en una persona o entidad para obtener un beneficio ilícito o causar un perjuicio. Los objetos del delito pueden incluir dinero, bienes muebles o inmuebles, documentos, información confidencial, entre otros.
  • Material: Es la cosa ajena mueble, de la que el agente dispone indebidamente cuando le ha sido confiada su tenencia, más no su dominio. “ El agente tiene el derecho del cuidado del bien pero no de su propiedad”
  • Jurídico: Es el patrimonio, ya que es el bien jurídicamente tutelado por la norma.
Clasificación del delito de abuso de confianza.
En función de su gravedad.
  • Abuso de confianza simple: Se refiere a los casos en los que se comete la apropiación indebida de una cosa mueble ajena, sin que se cause un perjuicio significativo o grave.
  • Abuso de confianza agravado: Ocurre cuando el delito se comete en circunstancias que lo hacen más grave. Esto puede incluir la cuantía de lo apropiado, el uso de engaño o abuso de posición, la participación de un funcionario público, entre otros factores.
Según la conducta del agente.
  • Delito de acción: El abuso de confianza se configura cuando el agente realiza una conducta activa, como la apropiación indebida de la cosa mueble ajena.
  • Delito de omisión: En algunos casos, el abuso de confianza puede configurarse por la omisión de una conducta que el agente está obligado a realizar. Por ejemplo, si una persona tiene la obligación de entregar o devolver una cosa y no lo hace, cometería un delito de abuso de confianza por omisión.
Por el resultado.
  • Delito de resultado material: En este tipo de abuso de confianza, se requiere que se produzca un resultado material concreto como consecuencia de la conducta del agente. Por ejemplo, la apropiación indebida de una suma de dinero, la enajenación o destrucción de un bien mueble ajeno, o el perjuicio económico causado a una persona o entidad como resultado directo de la conducta del agente.
  • Delito de peligro abstracto: En esta categoría, el delito se configura sin que se requiera un resultado material específico. El simple acto de abuso de confianza en sí mismo es considerado suficiente para la configuración del delito, ya que se entiende que existe un riesgo abstracto de perjuicio económico para la persona o entidad confiada. Sin embargo, en algunos casos, puede ser necesario que el peligro se concrete en un resultado material mínimo para que se configure el delito.”

Por el daño que causa.
De lesión: Se considera que el delito de abuso de confianza, es de lesión, por que daña el bien jurídico tutelado, amparado por la norma, el cual es el patrimonio de las personas.

Por su duración.
Instantáneo: Según los casos previstos en los Artículos 382, 383 fracciones I, II, III, del Código Penal aplicable para el Distrito Federal.

Las diferencias entre el robo y abuso de confianza.
l abuso de confianza y el robo son dos delitos distintos, aunque comparten algunas similitudes. Aquí te explico las principales diferencias entre ellos:

  • Elemento de confianza: En el abuso de confianza, el delito se comete aprovechando una posición de confianza que ha sido depositada en el autor del delito. Puede involucrar el incumplimiento de una obligación fiduciaria o la utilización indebida de bienes o fondos confiados. En cambio, el robo no implica necesariamente una relación de confianza entre el autor y la víctima. Se refiere a la apropiación ilegal de bienes ajenos sin consentimiento, mediante el uso de la fuerza, la violencia o el engaño.
  • Tipo de acción: En el abuso de confianza, el autor del delito se aprovecha de la confianza depositada en él para obtener un beneficio personal o causar un perjuicio a la persona o entidad que confió en él. Puede implicar actos fraudulentos, deshonestos o incumplimiento de deberes. Por otro lado, el robo implica la apoderamiento de bienes ajenos sin autorización, con la intención de obtener un beneficio para sí mismo.
  • Medios utilizados: En el abuso de confianza, el autor puede utilizar diversos medios para cometer el delito, como el mal uso de información confidencial, la apropiación indebida de bienes o fondos confiados, o el incumplimiento de obligaciones fiduciarias. En el robo, los medios suelen implicar el uso de la fuerza física, la violencia, el allanamiento de morada o el engaño para apoderarse de los bienes de otra persona.
  • Grado de violencia: En general, el abuso de confianza no implica necesariamente el uso de violencia física contra la víctima. Por el contrario, el robo puede implicar el uso de la fuerza o la violencia para llevar a cabo la apropiación ilegal de bienes.
Requisitos de procedibilidad.
Los requisitos de procedibilidad del delito de abuso de confianza pueden variar según la legislación de cada país o jurisdicción específica. A continuación, te mencionaré algunos requisitos comunes que suelen aplicarse en muchos sistemas legales:
  • Existencia de una relación de confianza: Para que se configure el delito de abuso de confianza, debe existir una relación de confianza previa entre el autor del delito y la víctima. Esta relación puede ser contractual, laboral, fiduciaria o basada en cualquier otro tipo de confianza legítima.
  • Desviación o utilización indebida de lo confiado: El autor del delito debe desviar o utilizar indebidamente los bienes, fondos o recursos que le han sido confiados en virtud de la relación de confianza establecida. Esto implica que el autor no cumple con las obligaciones o responsabilidades relacionadas con la confianza depositada en él.
  • Perjuicio o beneficio ilícito: El abuso de confianza implica que el autor del delito obtiene un beneficio personal ilícito o causa un perjuicio a la persona o entidad que confió en él. Puede ser a través de la apropiación indebida de bienes o fondos, el incumplimiento de deberes fiduciarios o cualquier otro acto fraudulento que afecte los intereses de la víctima.
  • Denuncia o querella: En muchos sistemas legales, se requiere que la víctima presente una denuncia formal o una querella ante las autoridades competentes para iniciar el proceso judicial por abuso de confianza. Esta denuncia debe contener la información relevante sobre los hechos y la relación de confianza existente.

Delito de Despojo

En el derecho penal mexicano, el delito de despojo se encuentra tipificado y sancionado en el Código Penal Federal y en los códigos penales estatales. Se refiere a la acción de privar a una persona de la posesión de un bien inmueble, ya sea de forma violenta, clandestina o por cualquier otro medio ilegal, con el propósito de tomar posesión de dicho bien o impedir que el legítimo poseedor lo recupere.

El delito de despojo implica la alteración ilegal de la posesión pacífica de un inmueble, sin importar si el despojo se realiza de manera directa o indirecta. Puede involucrar el uso de violencia, amenazas, engaño, intimidación u otros medios ilegales para desposeer a la persona de su propiedad.

La pena por el delito de despojo puede variar dependiendo del código penal aplicable y las circunstancias específicas del caso, pero generalmente implica una sanción de prisión, además de la posible reparación del daño causado a la víctima.

Es importante destacar que para que se configure el delito de despojo, se requiere la existencia de una posesión legítima por parte de la víctima, es decir, que la persona despojada sea el poseedor legal o tenga un derecho reconocido sobre el inmueble en cuestión.

Elementos del Cuerpo del Delito.
  • La no existencia de propiedad o derecho real sobre el inmueble.
  • De propia autoridad
  • Con violencia física o moral, engaños, amenaza o de manera furtiva.
  • Ocupar o usar un inmueble ajeno o de un derecho real.
  • Ocupación de aguas 
  • Requisitosd de procedibilidad: denuncia o querella
Sujetos.
En cuanto a los sujetos del delito de despojo, generalmente se reconocen dos figuras:
  • Sujeto activo: Es la persona que realiza la acción de despojar o privar ilegalmente de la posesión al titular legítimo. Puede ser una sola persona, un grupo de personas o incluso una institución.
  • Sujeto pasivo: Es la persona que sufre el despojo, es decir, el titular legítimo de la posesión del bien inmueble. Esta persona es desposeída de manera ilegal y se convierte en la víctima del delito.
Objeto del Delito.
En razón a los bienes inmuebles, el bien protegido no es directamente la propiedad ya que incluso al propietario podrá imputársele el delito cuando ocupe sin derecho el bien de su propiedad estando en poder de otro, por lo que el bien protegido por la norma es la posesión, es decir disfrute armónico de las cosas inmuebles, de tal manera que cualquier perturbación en el ejercicio de este derecho bastará para que se considere consumado el tipo.

Lo mismo sucede con el derecho real que se tiene sobre bienes inmuebles y sobre el uso de aguas en cuyo caso la titularidad de los derechos reales se vería afectada por la conducta típica, así vemos como este delito representa una triple vía de protección, tutelando de un lado; la posesión de bienes inmuebles, y de otro, los derechos reales que son violentados y finalmente el derecho de uso de aguas, lesionando con una sola conducta el contenido jurídico y económico de ambos derechos.

Elementos del Delito de Despojo

Conducta 
Ocupar un inmueble ajeno, hacer uso de él o hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al activo. Ocupar un inmueble propio en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otro. Ejercer actos de dominio sobre un inmueble propio, lesionando los derechos legítimos del ocupante. Cometer despojo de aguas.

Medios de ejecucion 
violencia furtividad: significa a escondidas amenaza engaño

Ausencia de conducta 
No se presenta en este delito.

Tipicidad 
Se dara cuando se integran todos los elementos y en encuadre en el tipo ya sea: a) realizar la conducta tipicia b) emplear cualquiera de los cuatro medios ejecutivos c) s.A. Y s.P. D) objeto material e) objeto juridico tutelado.

Atipiciadad 
Existira cuando falte alguno de los mencionados elementos tipicos. Si lo que se ocupa por medio de furtividad es un vehiculo, sera robo.

Antijuridicidad 
radica en la violacion a la norma que tutela este tipo de comportamiento. La expresion de propia autoridad indica la antijuridicidad. Asimismo, el empleo de cualquiera de los medios de comision indica la antijuridicidad de un hecho.

Causas de justificacion 
no se dan
circunstancias modificadoras 
no hay atenuantes, agravantes.

Culpabilidad 
Por su naturaleza este delito es doloso.

Inculpabilidad 
No se da

Punibilidad 
Va a ser de acuerdo a lo que cada ley señale

Excusas absolutorias 
No se presentan en este delito

Cuestiones jurisprudenciales sobre el delito de despojo.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCVII
Página: 631


DESPOJO, DELITO DE (TESTIGOS). No es a los testigos a quienes correspondía calificar si los actos realizados por el acusado, tenían o no, el carácter de una invasión, toda vez que esa calificación debe hacerla el juzgador, siempre que los hechos presenciados por quienes se dicen testigos, sean de la índole exigida por la ley, para que aquella invasión configure un despojo.

Amparo penal en revisión 6384/47. Wong Agustín. 21 de julio de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: I, Junio de 1995
Página: 411


COAUTORIA EN EL DESPOJO. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA. La circunstancia de que el quejoso hubiera ocupado un inmueble que fue materia de un ilícito de despojo, luego de realizado éste, no lo convierte en responsable de tal delito, puesto que debe tenerse en cuenta que el despojo fue un ilícito de lesión, doloso y de comisión instantánea, ejecutado por persona diversa al inculpado, sin que exista acuerdo entre ambos para contribuir a mantener su efecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 41/95. David González Ruiz y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Rosenda Tapia García.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXIV
Página: 859


DESPOJO, DELITO DE. Para que exista el despojo se necesita que el agente obre de propia autoridad, lo que no sucede si el acusado no obró por su cuenta, sino que una oficina del gobierno ordenó al jefe de la policía que diera sus órdenes para que se le facilitaran policías al personal de la oficina, que practicaría una diligencia para desalojar a las personas que se encontraban indebidamente en el lote de que se trata, por lo que la diligencia fue practicada por la mencionada oficina y no por el acusado. Y aunque la autoridad responsable diga que la responsabilidad del reo tiene su base en el artículo 13 del Código Penal, porque la oficina citada lesionó los derechos legítimos de los ocupantes, al ocupar el inmueble por su propia autoridad y haciendo uso de la fuerza pública, sin ser autoridad competente, como autoridad administrativa, para resolver cuestiones relacionadas con la posesión de un inmueble, materia sobre la cual nada más las autoridades judiciales son competentes, por lo que los actos ejecutados fueron constitutivos del delito de despojo en el que intervino el acusado, quedando por lo mismo probada su responsabilidad; debe estimarse que estas consideraciones no están ajustadas a la ley, pues para declarar que los actos ejecutados por la oficina mencionada constituyeron el delito de despojo, se necesitaba que se hubiera oído a esta para que explicara las razones que tuvo para ordenar que se desalojara a las personas que ocupaban el inmueble, pues a nadie se le puede considerar como culpable sin haber sido oído, y por lo mismo, no puede concluirse que la repetida oficina cometió el delito de despojo y tampoco puede considerarse que lo cometió el reo, como coautor.

Amparo penal directo 9283/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Genaro Ruiz de Chávez. Ponente: Luis Chico Goerne.

Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXII, Diciembre de 2005
Página: 2663


DESPOJO. PARA ACREDITAR LA FURTIVIDAD, COMO MEDIO COMISIVO DE ESTE DELITO, NO BASTA QUE LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE SE REALICE EN AUSENCIA DE QUIEN LEGÍTIMAMENTE PODÍA OPONERSE A ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). La furtividad, como medio comisivo de la acción de ocupación de un inmueble, que caracteriza al delito de despojo, previsto en el artículo 384, fracción I, del Código Penal del Estado de Oaxaca, exige un actuar oculto o clandestino del sujeto activo de la infracción; de ahí que para tenerlo por acreditado, debe demostrarse que el infractor realizó dicha ocupación precisamente a escondidas, a hurtadillas, pretendiendo evitar ser descubierto, sin que para ello baste que la ocupación se hubiera realizado en ausencia de quien legítimamente podía oponerse a ello.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 95/2004. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

Amparo en revisión 538/2004. 29 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 114, tesis 1a./J. 15/2005, de rubro: "DESPOJO. PARA QUE SE ACTUALICE LA FURTIVIDAD, COMO ELEMENTO NORMATIVO DE AQUÉL, ES IRRELEVANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO ESTÉ O NO VIGILADO POR SU PROPIETARIO O POSEEDOR."

Tipo de documento: Tesis aislada
Séptima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 157-162 Sexta Parte
Página: 67

DESPOJO, INTEGRACION DEL DELITO DE. MODALIDADES (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El delito de despojo a que se refiere la fracción I del artículo 256 del Código Penal del Estado de Chiapas, se integra: con la ocupación del inmueble o uso de él, o de un derecho real ajeno, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, furtivamente o empleando amenazas o engaños; pero además, conforme a la fracción del precepto antes citado, también es configurativa del delito la conducta del agente del delito que ocupe el inmueble sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo conforme a la ley.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 725/81. Adín Marín González. 30 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.

Amparo en revisión 94/81. Bernardo Macías Falconi y Rogelio Domínguez Gutiérrez. 22 de junio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jorge Valencia Méndez.

Nota: En el Informe de 1981 y 1982, la tesis aparece bajo el rubro "DELITO DE DESPOJO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).".

Tipo de documento: Tesis aislada
Octava época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Septiembre de 1993
Página: 213


DESPOJO EN GRADO DE TENTATIVA. HIPOTESIS EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE. La circunstancia de que los sujetos activos al presentarse en un predio rústico, con uso de fuerza y violencia rompieran el candado del portón de acceso a éste, y lo cambiaran por otro, manifestando que llegaron a esa propiedad por órdenes de autoridad competente y que no se quedaron en la misma, sino que se salieron, no encuadra en la hipótesis del delito de despojo en grado de tentativa, ya que es suficiente la alteración de la entrada del bien inmueble de referencia para que se haya turbado la posesión pacífica del mismo y no deben, por ende, estimarse como constitutivos del ilícito en comento, en razón de que los actos o hechos delictuosos atribuidos a los agentes transgresores del orden social no son claros en el grado de ejecución preparatoria, ya que una cosa es la intención y otra la naturaleza del acto que se va a sancionar, es decir, que una cosa es la actitud psicológica, el deseo o la intención que tengan los sujetos y otra, muy distinta, la naturaleza del acto que se realizó.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 37/93. Mélida Araujo viuda de Sahagún y otro. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Miguel Angel Esquinca Molina.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXII
Página: 5393


DESPOJO, TENTATIVA DE (LEGISLACION DE JALISCO). El artículo 355 del Código Penal de Jalisco, considera culpable del delito de despojo de inmueble al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, a las personas, furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca, así como al que por los mismos medios ocupe un inmueble de su propiedad, cuando la ley no lo permita, por estar en poder de otra persona, y si no hay en el proceso dato alguno que revele que el reo, para alcanzar los propósitos que perseguía, haya empleado contra el despojado la violencia física o moral o algún otro de los medios de que habla el citado artículo no está comprobada la existencia de las características propias del delito, y en tal virtud tampoco puede afirmarse que existió la tentativa de cometerlo, por razón de faltar los mismos requisitos.

Amparo penal directo 1054/42. Mondragón Torres Angela. 17 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tipo de documento: Tesis aislada
Sexta época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Primera Parte, XLII
Página: 40


EJIDOS. COMPETENCIA EN CASO DE DESPOJO. Las parcelas son de la propiedad real y efectiva de los ejidatarios a los que se adjudican, con solo las limitaciones que fija el Código Agrario; fundando esta tesis en los artículos 130, 152, 156, 158, 162, 163, 165, 170, 187 y 196, fracciones IV y V, del citado código y además en que en el delito de despojo, se trata de la posesión del inmueble objeto del despojo, y no de la propiedad, porque puede cometerse aun por el propietario, cuando el inmueble de su propiedad esta ocupado por otras personas, y por último en que el delito de despojo de parcela, no queda comprendido en ninguno de los delitos oficiales a que se refiere el artículo 359 del mismo código ese delito de despojo es de la competencia de los tribunales del orden común. Por lo mismo, tratándose del delito de despojo, en grado de tentativa, de una parcela ejidal, no se lesionan los intereses de la nación, y por lo mismo el competente para conocer de la averiguación es el Juez del orden común, por no estar comprendido en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Competencia 51/59. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Ixtla, Estado de Morelos y el Juez de Distrito en el Estado de Morelos. 6 de diciembre de 1960. Mayoría de doce votos. Disidentes: Gabriel García Rojas, Agapito Pozo, José López Lira, Rafael Matos Escobedo y Arturo Martínez Adame. Ponente: Juan José González Bustamante.

Elementos del Delito de Daños.

Conducta.
Son aquellas Acciones productoras de perjuicios o de destrucción de propiedad ajena, que puede ser sobre un bien mueble o inmueble, el sujeto activo destruye la cosa, deteriorándola o inutilizándola para su dueño. El delito de daño igual se produce cuando el autor del delito persiga entorpecer la aplicación de las leyes, o causar infecciones o el contagio de animales domésticos o la ruina del afectado.

El comportamiento prohibido consiste en causar un daño, lo que generalmente se supones una actividad real del agente; no obstante es concesible la omisión en este delito, porque la expresión causar debe entenderse en sentido normativo.

Tipicidad.
Será típica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan el delito de daños estos elementos típicos son:
Conducta típica: Destruccion o deterioro
Objeto material: Bienes muebles o Inmuebles.
Objeto jurídico: Patrimonio
Elementos normativos: Sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa
Sujeto activo: Cualquier persona física
Sujeto pasivo: Cualquier persona física o moral

Antijuridicidad.
El acto dañoso, para que sea susceptible de generar un resarcimiento, es preciso que sea antijurídico, es decir, contrario a derecho. 

Causas de Justificación.
  • La legítima defensa no está recogida como causa de exclusión de la responsabilidad; 
  • Agresión ilegítima. En caso de ataque a bienes que los ponga en grave peligro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada, la entrada indebida.
  • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Culpabilidad.
Se puede presentar la figura culposa de forma excepcional se puede establecer el delito de daños gracias a un comportamiento negligente o descuidado, es decir, culposo.

Inculpabilidad.
Este delito admite el temor fundado, cuando el activo provoca el daño victima de la violencia ejercida sobre su persona por un tercero, no exigibilidad de otra conducta y caso fortuito.

La imputabilidad.
En materia de responsabilidad civil, para que las acciones u omisiones puedan ser imputables al agente, es preciso que sean voluntarias, esto es, realizadas con consciencia y libertad; aunque tamibén cabe la imputabilidad de aquellos actos realizados de manera involuntaria o espontánea, aunque habrá que estar a la capacidad de la persona y la situación temporal y espacial.

Punibilidad.
La pena va de acuerdo con la cuantía de lo destruido o deteriorado, tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito.

Delito de Daños

El delito de daño en propiedad afecta el patrimonio de las personas, se consuma cuando se destruye o deteriora una cosa ajena (mueble o inmueble) en perjuicio de otro (el agraviado), se llega a cometer de forma dolosa o culposa, su grado de prosecución puede ser de oficio o de querella.

Para configurar el delito se requiere entonces que la cosa no sea propia, al menos en parte, por ejemplo, el caso de que se halle en condominio. Debe además tener un dueño, aunque la haya perdido.
También debe el daño no ser momentáneo sino que debe perdurar cierto tiempo, y que se necesite cierta inversión de tiempo y dinero para que pueda arreglarse. En esta figura se protegen todo tipo de bienes muebles e inmuebles, de titularidad pública o privada, de ajena pertenencia y evaluable económicamente.

La ley ha previsto también como acción típica del daño, hacer desaparecer la cosa, equiparando esta conducta a la de inutilizarla o destruirla. El autor la pone fuera del poder de quien la tiene, privándole de su uso. El daño es un delito instantáneo, que se consuma con la destrucción, inutilización, desaparición o daño de la cosa o animal. Admite tentativa. El hecho puede ser cometido por cualquier medio. En el delito de daño los autores prestan atención particular al aspecto subjetivo. Es un delito doloso. No tiene la figura culposa. El propósito de venganza será uno de los que más frecuentemente mueva a cometer el delito, pero el delito no se comete por haberse cumplido la acción con ese propósito, o si se quiere, no es necesario ese fin para configurarlo, sino porque se ha ejecutado con conciencia de que la cosa es ajena y la voluntad de dañarla.

La pena se determina atendiendo a la condición económica de la víctima y a lacuantía del daño causado.

Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de fraude.

FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VIII. Septiembre de 1998. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 1075.


FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO. Los límites que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces Penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que incumplan con los contratos serían delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/95. María Teresa Espinoza Ramírez y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

Amparo directo 852/96. Ramón Zapata García. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo directo 436/97. José del Carmen Arellano Marreño. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo en revisión 93/98. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte.

Amparo directo 11/99. Armando Campa Montaño. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona.

Véase: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 54. Sexta Parte. Página 31. Tesis de rubro: “FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X. Julio de 1999. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 733.


Jurisprudencia, Décima época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2011, Página 525.

FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO. Del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal deriva que comete este delito quien "por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero". El engaño, en el contexto del señalado enunciado jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en realidad no existe- realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Ese elemento del delito no puede actualizarse cuando lo prometido por quien se tilda de sujeto activo, por su propia naturaleza, sólo puede realizarse en función de una mera posibilidad y ello lo sabe quien recibe la promesa, puesto que ambas partes del trato están conscientes de que el cumplimiento de la promesa sólo es una expectativa y que existen iguales o mayores probabilidades de que no pueda llevarse a cabo; lo anterior sucede, incluso, cuando el activo promete certeza, porque aun así el pasivo no está siendo engañado dado que al conocer las características de lo prometido, de antemano, sabe que no la hay, aunque guarde la esperanza de que llegue a cumplirse, es decir, sabe que el cumplimiento no depende de la promesa del activo, sino de la propia naturaleza del acto que, como tal, pudiera o debiera no cumplirse. Con estas bases, es dable concluir que no se configura el engaño cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo o la práctica de trámites irregulares del activo conocidos previamente por la víctima -por ejemplo: si afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle" diversas plazas de trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno o señala que no obtuvo la concesión, autorización o contrato prometidos, a través de ciertos procedimientos irregulares aceptados y conocidos anticipadamente-, toda vez que la ilicitud de los actos prometidos, conocida por quien se dice ofendido, implica, necesariamente, que no deban cumplirse, por lo que su cumplimiento sólo puede ser una expectativa o posibilidad, incluso, contraria al orden jurídico; así, la supuesta víctima -desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial- sabe que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma, de manera que si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no es engañado dado que no se le llevó a una concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba, es decir, sabía que la ilegalidad del negocio traía aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera su pretensión, más aún, la plena certeza de que -conforme a derecho- no se le debía cumplir, dado que lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen actividades antijurídicas; y es por esto mismo que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; de permitirse esa protección, la norma penal ya no respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir las conductas ilícitas, sino que -por el contrario- serviría para avalar otra de esa misma naturaleza: ilícita. Rechazar este criterio llevaría implícito aceptar que hay engaño en los supuestos fácticos siguientes: cuando el sujeto pasivo entrega al activo la suma de dinero acordada, y después éste incumple la promesa que hizo (a cambio de ese numerario) de privar de la vida al enemigo del primero, o bien, cuando ante idéntico acto de disposición patrimonial, el activo falta a la promesa que realizó de entregar al pasivo la cantidad de droga pactada, porque tanto estos dos casos como el de la corrupción constituyen actividades antijurídicas en sí mismas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1891/2006. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo directo 10/2009. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo directo 156/2009. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo en revisión 5/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.

Amparo en revisión 9/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.Última actualización ( Lunes, 16 de Enero de 2012 19:09 )

Elementos del Delito de Fraude


Conducta.
En el fraude la conducta se presenta en dos modalidades:
  • El engaño: significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira; provocar una falsa concepción de algo. Implica fraude mediante el engaño, un mecanismo psicológico por parte del activo para inducir al pasivo a que caiga en una situación incierta. Caracteriza al activo en este delito su habilidad, astucia e ingenio, los cuales despliega sobre el pasivo quien voluntariamente accede a las pretensiones de aquel bajo la falsa idea de lo que en realidad ocurre.
  • Aprovechamiento del error de alguien: esta otro posible conducta típica implica que el propio pasivo propicie con su error que el agente aproveche esta situación para cometer el ilícito. Curiosamente aquí no es el activo el indicador de la conducta, sino el propio pasivo quien por una equivocación facilita la comisión del fraude.
Tipicidad.
Habrá conducta típica cuando se reúnan todos los requisitos por el tipo penal.Tipo
“Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose en elerror en que este se halle, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido”.

Clasificación del tipo penal adecuado al delito de fraude .
  • Por su composición.- El tipo anormal porque además del delito objetivo contiene elementosnormativos: el hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido.b.Por su ordenación metodológica.- E fraude es un delito fundamental y básico, por tener plena independencia y estar formado por una conducta ilícita sobre un bien jurídicotutelado, es decir, no contiene circunstancia alguna que agrave o atenué la penalidadc.
  • En función de su autonomía.- El fraude es un tipo autónomo ya que tiene vida propia, nodepende de la realización de ningún otro tipo penal para su perpetraciónd.
  • Por su formulación.- es casuístico en virtud a que está formado por dos hipótesis, se puedecometer el delito de fraude por engaño o aprovechamiento del error..
  • Por el daño.- es lesión porque el resultado material daña directamente al bien jurídicamente tutelado: porque daña el patrimonio de las persona
Antijuridicidad
Al cometer el agente el delito del fraude está realizando una conductaantijurídica, es decir, contraria a derecho para que esta antijuridicidad se presente, el agente nodebe haber actuado bajo ninguna causa de justificación.Aspecto negativo:
Causas de justificación.
  • Doctrinalmente se aplica la obediencia de una jerarquía.
  • Solo en algunos casos de fraude especifico podría presentarse, por ejemplo en el estadode necesidad cuando alguien se hace servir un alimento y no lo paga.



Imputabilidad:
Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penalimplica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal precisamente al cometer eldelito.

Aspecto negativo inimputabilidad.
Consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender enel ámbito del Derecho Penal.La inimputabilidad es la ausencia de la imputabilidad, es decir, cuando a un sujeto no se pudehacer responsable de un delito, ha virtud de su incapacidad mental, o para algunos autores laminoría de edad.
Las causas de inimputabilidad son:
  • Incapacidad mental.
  • Enajenación mental.
  • Trastorno mental transitorio.
Culpabilidad.
Este delito acepta el dolo cuando el activo actúa con plena intención de causar el daño o perjuicio al pasivo, sobre todo se requiere del engaño o el aprovechamiento del error para su tipicidad. Por otro lado se puede admitir la culpa cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, con esto queda sin sanción lo que llamamos el fraude culposo.

Inculpabilidad.
Podría presentarse en algún caso de de fraude específico el error esencial, de hecho invencible y la no exigibilidad de otra conducta.

Punibilidad
En México el Código Penal Federal establece:
  • Con prisión de 3 dias a 6 meses o de 30 a 180 dias multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;
  • Con prisión de tres a 6 años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de quinientas veces el salario.
  • Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Fraude Generico y Fraude Especifico

Fraude genérico, o simplemente FRAUDE, es todo aquél delito en que alguien consigue un lucro o beneficio a costa de hacer caer en el engaño o error (actitud dolosa) a la víctima.

La experiencia judicial ha llevado a encasilllar determinadas conductas fraudulentas como especiales o específicas dada su relativa frecuencia, y se relacionan o especifican como diferentes fracciones del delito de fraude, si el delito querellado coincide o encuadra con alguno de estas fracciones se habla de "fraude específico", de otra manera es "fraude genérico".

En el código penal estas fracciones son:
  • Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la direccion o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectua aquella o no realiza esta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
  • Al que por titulo oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravo, parte de ellos o un lucro equivalente;
  • Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgandole o endosandole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
  • Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
  • v.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse despues de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince dias de haber recibido la cosa del comprador;
  • vi.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince dias del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo termino, en el caso de que se le exija esto ultimo.
  • Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raiz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenacion, de ambas o parte de el, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.
  • Al que valiendose de la ignorancia o de las malas condiciones economicas de una persona, obtenga de esta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen reditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
  • Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulacion fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitucion de la moneda legal;
  • Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.
  • Al que por sorteos, rifas, loterias, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancia u objeto ofrecido.
  • Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construccion de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de el;
  • Al vendedor de materiales de construccion o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
  • Al que venda o traspase una negociacion sin autorizacion de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los creditos, siempre que estos ultimos resulten insolutos. Cuando la enajenacion sea hecha por una persona moral, seran penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectuen;
  • Al que explote las preocupaciones, la supersticion o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocacion de espiritus, adivinaciones o curaciones..
  • Al que valiendose de la ignorancia o de las malas condiciones economicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.
  • Xviii.- al que habiendo recibido mercancias con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtue los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
  • A los intermediarios en operaciones de traslacion de dominio de bienes inmuebles o ha de gravamenes reales sobre estos, que obtengan dinero, titulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de el o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion concertada, por su disposicion en provecho propio o de otro.
  • Para los efectos de este delito se entendera que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, titulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslacion de dominio o del gravamen real, si no realiza un deposito en nacional financiera, s. A. O en cualquier institucion de deposito, dentro de los treinta dias siguientes a su recepcion a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese termino, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
  • Las mismas sanciones se impondran a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administracion, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligacion a que se refiere el parrafo anterior.
  • El deposito se entregara por nacional financiera, s. A. O la institucion de deposito de que se trate, a su propietario o al comprador.
  • Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuacion, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicara sera la de tres dias a seis meses de prision.
  • A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, titulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion concertada por su disposicion en provecho propio o de otro.
  • Es aplicable a lo dispuesto en esta fraccion, lo determinado en los parrafos segundo a quinto en la fraccion anterior.
  • Las instituciones y organismos auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la fraccion xix.
  • Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institucion o sociedad nacional de credito correspondiente, en los terminos de la legislacion aplicable, por no tener el librador cuenta en la institucion o sociedad respectiva o por carecer este de fondos suficientes para el pago. La certificacion relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, debera realizarse exclusivamente por personal especificamente autorizado para tal efecto por la institucion o sociedad nacional de credito de que se trate.
  • No se procedera contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilicitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
  • Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la fraccion xix.

Delito de Fraude

Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla, se hace lícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. Al igual comete delito de fraude genérico al que engañando a uno o aprovechándose en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.

Medios de Ejecución.
La ley no exige ningún medio comisivo, por tanto puede afirmarse que cualquiera, siendo idóneo, esta en condiciones de utilizar el agente para cometer el fraude.

Sujetos.

  • Activo es cualquier persona física.
  • El sujeto pasivo cualquier persona física o moral.

Objeto Material.
Es indistintamente, la cosa mueble o inmueble, incluso abarca derechos y demás cosas incorpóreas.

Clasificación.
  • Por la conducta. De acción u omisión.
  • Por el numero de actos. Unisubsecuentes o plurisubsistente.
  • Por el daño. De lesión.
  • Por el resultado. De resultado material.
  • Por su duración. Instantáneo o continuado
Consumacion del delito de fraude.
Se presenta cuando el activo se hace de la cosa o alcanza el lucro indebido, es aquel en el que queda integrado el resultado típico al agotarse todos los elementos del tipo.

Abuso de Confianza Equiparado.

Se equipara al delito de abuso de confianza:

  • El que en perjuicio de otro disponga de bien mueble propio, que tenga en su poder y del cual no pueda disponer legalmente;
  • El que se haga del importe del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado o parte de él cuando no le corresponda;
  • La ilegítima posesión de bien retenido, si el tenedor o poseedor no lo devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad para que ésta disponga del mismo conforme a la ley; y
  • Quien no siendo servidor público disponga o distraiga de los bienes públicos en su beneficio o de terceros.

Elementos del Delito de Abuso de Confianza.

Conducta.
El abuso de confianza es un delito de acción, a virtud de que se presenta cuando el agente efectúa movimientos corporales y materiales en su ejecución.
Ausencia de conducta.
No se presenta ausencia de conducta.

Tipicidad. 
Se presentara cuando la conducta del agente se encuadre a los tipos penales mencionados. Al que con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionara con la pena establecida en la ley.

Atipicidad
Por ausencia de la calidad exigida por la ley en cuanto al sujeto activo, la ley señala que el sujeto activo deberá ser su dueño, cuando la cosa se encuentre embargada y este tenga el carácter de depositario judicial o como depositario de un contrato de prenda celebrado con alguna institución de crédito. Por falta de objeto material; se dará la aticipacidad cuando falte la cosa ajena mueble, de la que se haya transmitido la tenencia y no el dominio al agente.

Antijuricidad.
Quien ejecute las conductas descritas en los Artículos mencionados en este capitulo, estará realizando actos antijurídicos, es decir, contrarios a derecho.

Causas de Justificación
  • Estado de necesidad. es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante.
  • Obediencia jerárquica: Se presenta entre personas sometidas a un régimen jerárquico; verbigracia.
  • Ejercicio de un derecho: Se presenta cuando el sujeto ejerce sus derechos particulares para proteger los bienes jurídicamente tutelados.
  • Cumplimiento de un deber. Se presentara siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro.

Culpabilidad
Se pude presentar en forma de dolo directo, cuando el agente tiene la plena intención de cometer el delito y el resultado coincide exactamente con la voluntad de aquel.

Inculpabilidad.
Error esencial de hecho invencible, ya sea por error en el tipo o error de licitud (eximentes putativas).

Imputabilidad.
Para que el sujeto pueda ser autor del delito, debe tener la capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal. “Hace falta que la persona que comete el delito quiera cometer la acción dolosa.”

Acciones libres en su causa.
En este delito se presentaran cuando el agente se coloque voluntariamente en estado de inimputabilidad, en cualquiera de las causas de inimputabilidad que a continuación se mencionaran. Esta conducta es punible.

Inimputabilidad.
La inimputabilidad es el elemento negativo de la imputabilidad, es decir, es la falta de la capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal. En el delito en investigación se puede presentar por alguna de las siguientes formas:
  • Menores: Es delito de abuso de confianza puedes ser cometido por algún sujeto menor de edad, a quien se le ha transmitido la tenencia pero no el dominio de algún objeto.
  • Incapacidad mental: Por un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado
Punibilidad.
Puede consistir en la privacion de la libertad o la multa.

Excusas Absolutorias.
No se presentan.

Elementos del Delito de Abigeato

Conducta.
Se presenta por el hecho de que el agente se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas.

Ausencia de Conducta.
En el caso del delito de abigeato no se da la ausencia de conducta, dado que es ilógico que una persona no esté consciente de lo que va a realizar, ya que por las circunstancias de los hechos se advierte claramente que se desplaza hasta el lugar en donde se encuentran los animales o animal del que se vaya a apropiar, para luego sacarlo del radio de disponibilidad inmediata en que lo tiene el dueño o encargado del semoviente.

Tipicidad.
La tipicidad consistirá en la adecuación de la conducta a lo prescrito por las normas aplicables.

Atipicidad.
La atipicidad se presentará cuando falte alguno de los elementos típicos del delito es decir, cuando la conducta realizada no se adecue al tipo penal.

Un ejemplo de atipicidad puede ser: cuando una persona se apodera de una cabeza de ganado, pero con consentimiento del dueño.

Antijuricidad.
La antijuridicidad radica en el hecho de violar el bien jurídico tutelado por la ley que en este caso es el patrimonio.

En el caso concreto del abigeato la ley enuncia como elemento típico normativo en el cual se destaca claramente la antijuridicidad, expresada en la siguiente forma: elemento normativo: sin consentimiento. Referido a la persona que legalmente puede disponer de la cosa.


Culpabilidad.
Existen dos grados de culpabilidad: el dolo o intención, y la culpa o no-intencionalidad.

En el caso del delito de abigeato solo puede presentarse la primera forma o grado que es la intencionalidad o dolo. De manera general podríamos dar esta regla: todos los delitos patrimoniales son dolosos, excepto el de daños porque admite la forma culposa.

Punibilidad.
Para establecer la pena para delito de abigeato se toma en cuenta:
  • La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados.
  • La magnitud del daño causado o no evitado.
  • La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
  •  Las circunstancias del tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito.
  • Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas.
  •  La edad, el nivel de educación y de cultura, las costumbres y el sexo.
  • Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito.
  • La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de empleo, subempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural.
  • La calidad del agente como primerizo o reincidente; y,
  • Las demás circunstancias especiales del Agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.

Delito de Abigeato.

Es abigeato es el delito consistente en el robo de animales de cría, o cuatrerismo, es una conducta delictiva común del campo por lo que esta figura jurídica protege principalmente el patrimonio de los productores ganaderos. Dentro de estos animales se distingue el ganado mayor, que comprende el ganado bovino mular y equino; y el menor, que es el porcino, caprino u ovino. El hurto de bípedos, como gallinas, no es abigeato.

El ladrón de ganado recibe el nombre de cuatrero o abigeo. Este delito aún se da en las áreas ganaderas de todo el mundo, en especial si aumenta el precio de la carne.

Clases de Ganado.
Ganado mayor:
  • Bovinos
  • Equinos
  • Mular
  • Asnal
  • Otras especies mayores domesticas
Ganado menor:
  • Caprinos
  • Ovinos
  • Porcinos
  • Aves
  • Conejos
  • Abejas
  • Otras especies menores domesticas.
Objeto Material.
 Es el ganado. Debe entenderse por "ganado", como un término genérico con el cual se hace referencia a determinadas especies de animales mansos, particularmente útiles para el hombre como factores de producción o como instrumentos de trabajo.

Objeto Jurídico.
 Es el patrimonio. Puede ser el de una persona física o una persona moral. 

La severidad de las penas impuestas al abigeato han sido en muchos casos tildadas de irrazonables comparadas con las penas impuestas a otros delitos, esto se presenta en legislaciones de estados donde la ganadería representa una de la principales fuentes de ingresos, por lo que es pilar en su economía.

Abigeato Calificado.
El delito de abigeato se considera calificado, cuando:
  • Se cometa valiéndose de la nocturnidad;
  • Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;
  • Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
  • Se cometa por cuatro o más sujetos;
  • El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;
  • Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
  • El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad; y
  • El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella.

La pena se aumenta cuando sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legitima de los animales, adquiera ganado producto de abigeato, o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato, se le impondrá prisión de cuatro a doce años y hasta quinientos días multa.
A las autoridades que intervengan en estas operaciones, sin tomar las mismas medidas, se les impondrán las sanciones que señala el artículo 209.

Robo de Famelico

El robo de famélico se presenta cuando un individuo sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Esta figura tiene su origen en la desigualdad social existente en muchos de las países pero no todas las las legislaciones contemplan esta figura como un estado de necesidad.

La justificación jurídica de este principio es que el legislador entendió que la libertad (su pérdida si correspondiere) es un bien jurídico más importante que el protegido por el delito de robo o hurto. Evidentemente, se trata de un precepto sensato, pues si alguien debe responder de que existan hechos de este tipo es el Estado que, en su afán de salvaguardar la estructura económica-política sobre la cual descansan sus principios, olvida el reparto de la riqueza, lo que solo puede acarrear pobreza.

Los elementos típicos de este robo son: 
  • Conducta típica. Apoderamiento. 
  • Modo de ejecución. Sin violencia ni engaño.
  • Que sea por una sola vez. 
En este punto consideramos que aun cuando no exista penalidad, procesalmente deberá de existir la denuncia para que llegado el caso, se establezca si vuelve a robar el activo por la misma causa de necesidad, exista ya el antecedente y consecuentemente no existirá el estado de necesidad. 

Objeto material. 
Debe ser un mueble, en algunas legislaciones deberá ser alimento, no así para otros, que no especifican que sea para alimentación, por lo que puede ser medicinas, agua, dinero, cobijas y ropas, inclusive alimentos.

El Robo de Uso

El robo de uso es el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño legítimo y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, esta figura es una atenuante al delito de robo siempre  que se negare a devolverla, si se le requirió a ello. Además.

En esta figura el sujeto se lleva la cosa sin intención de apropiársela  pero al hacerlo emplea fuerza en las cosas. Si se emplea violencia o intimidación en las personas deja de ser robo de uso y se convierte directamente en robo.

El robo de uso requiere la prueba de que el objeto fue tomado con carácter temporal y no para apropiárselo o venderlo.

Tipos de Delito de Robo

En razón del medio empleado.
  • Robo con violencia.
  • Robo cometido por dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.
En razón de las circunstancias y el lugar
  • Robo cometido en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias incluidos los móviles.
  • Robo cometido hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público.
  • Robo en despoblado.
  • Robo en lugar abierto al público.
En razón de la naturaleza especial del objeto del delito.
  • Robo respecto de un vehículo automotriz en circulación, estacionado en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación.
  • Robo respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario.
  • Robo sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas.
  • Robo sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje.

Elementos del delito de robo.

Conducta.
Es la acción de tomar la cosa con intención de ser dueño, ejerciendo poder de hecho sobre ella; para que tal apoderamiento se configure como ilícito debe realizarse sin derecho y sin consentimiento del titular legitimo del bien.

Ausencia de conducta.
Se acepta la vis absolutia y por medio de hipnotismo o el sonambulismo.

Tipicidad.
Será típica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan el robo, estos elementos típicos son:
  • Conducta típica: Apoderamiento
  • Objeto material: Cosa ajena mueble
  • Objeto jurídico: Patrimonio
  • Elementos normativos: Sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa 
  • Elemento subjetivo: Ánimo de dominio
  • Sujeto activo: Cualquier persona física
  • Sujeto pasivo: Cualquier persona física o moral
Atipicidad.
La atipicidad se presenta cuando falta alguno de los elementos típicos que se mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecua al tipo penal. 

Antijuridicidad.
Aparece cuando se trasgrede el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es el patrimonio, los elementos típicos normativos que son antijuridicos son sin derecho y sin consentimiento del dueño legitimo de la cosa.

Imputabilidad.
Para que el delito de robo pueda ser sancionado, el sujeto debe tener capacidad para poder ser juzgado por culpa de un ilícito penal.

Culpabilidad.

Existen dos grados de culpabilidad: dolo o culpa. En el caso del delito de robo solo puede presentarse la primera forma o grado que es la intencionalidad o dolo.

Punibilidad.
La pena va de acuerdo con la cuantía de lo robado, tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito. Toda vez que se trata de un delito patrimonial, resulta obvio que debe existir un daño o afectación patrimonial para el pasivo, en tanto existe un beneficio patrimonial para el activo.

Delito de Robo.

Comete el delito de robo aquel que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona considerada como dueño legitimo por la ley. La mayor peligrosidad del robo, es el posible uso de fuerza o intimidación.

El Robo es un problema que afecta a toda la sociedad, y se da por una serie de causas y factores que influyen en las personas, que les lleva a cometer un acto punible sin medir las consecuencias que en el futuro les puede ocasionar.

Es un delito de acción , la conducta típica queda expresada en la ley con el término "apoderarse", es indudable que se requiera un actuar voluntario, un movimiento corporal identificado con el traer de la cosa al poder del agente, con exclusión e la inactividad u omisión.

Elementos del tipo
  • El delito de robo se encuentra legalmente constituido por elementos materiales , los elementos que constituyen el tipo penal del robo son:
  • Una acción de apoderamiento. La cosa esté previamente en posesión ajena, esto es, en poder de otra persona, es necesario determinar cuando la cosa queda en poder del agente activo.
  • De una cosa mueble.
  • Que la cosa sea ajena.
  •  Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la ley.
  • Que exista el ánimo de dominio por parte del sujeto activo (elemento moral o subjetivo).
El objeto material de este delito es la cosa que es robada, las características que debe reunir el objeto son:
  • Que sea ajena; esto es que legítimamente no puede ser dispuesto por cualquier persona, sino solamente por aquellos que cuentan con una atribución legal.
  • Que sea mueble; se entiende por cosa mueble todos aquellos cuerpos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por si mismos o por efecto de causa exterior.
Sujetos.
En el delito de robo, los sujetos son dos: el activo y el pasivo.
  • Sujeto Activo. Es el que efectúa la conducta típica. Históricamente se ha estimado que la responsabilidad criminal es individual, es decir, que los únicos posibles sujetos activos del delito y susceptibles de medidas represivas son los seres humanos individualmente considerados, o sean, las personas físicas. Toda vez que nuestra ley penal no señala, detalladamente o exigiendo calidades especiales en el activo, quién puede serlo, estamos ante la presencia de que cualquier persona física puede, en un momento dado, ser activo de robo.
  • Sujeto Pasivo. Este puede serlo cualquier persona física o moral, en virtud que el bien jurídico que se tutela, es la propiedad.
Objetos.
  • Objeto Material.- Es la cosa ajena mueble. Por cosa se entiende todo aquello que ocupa un lugar en el espacio.
  • Objeto Juridico. Se proteje el bien jurídico propiedad.