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Constitución de nuevos ejidos

La creación de un ejido se lleva acabó a partir de un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, los interesados en constituirlo aportan tierras de propiedad privada a efecto de crear un nuevo ejido.

Los supuestos básicos por los que los interesados procederían a constituir un nuevo ejido son, por una parte, la intención de crear una persona moral, con personalidad jurídica y patrimonio propios (Ley Agraria, artículo 9º), como instancia organizativa-económica que norme sus actividades productivas entre ellos mismos, ante terceros y ante el propio Estado, y por otra, que a partir de dicha constitución las tierras que aporten se sujeten a las prerrogativas y limitaciones que la Ley Agraria establece para las ejidales, atendiendo al tipo y destino de las mismas, asumiendo los interesados los derechos y obligaciones que para los ejidatarios prevé la propia legislación.

Terminación del régimen ejidal

El régimen ejidal se da por terminado al presentarse el dictamen de la Procuraduría Agraria el cual es solicitado por el núcleo de población, el caual tendra que comprobar que ya no existen las condiciones necesarias para su existencia y desarrollo.

Cuando la asamblea decida terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

El Reglamento Interno del Ejido

El Reglamento Interno es el documento en que se dispone como funcionara internamente, este ordenamiento sera considerado de carácter obligatorio y la agresión de alguno de sus principios tendrá como consecuencia una sancion señalada por el mismo reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

La elaboración del Reglamento Interno es responsabilidad del propio ejido. La asamblea puede designar a las personas que se encarguen de elaborar un proyecto de reglamento que sea puesto posteriormente a consideración de la Asamblea, y que  puede ser:

a) Una comisión de ejidatarios,
b) El comisariado ejidal o el consejo de vigilancia, o
c) Cualquier persona ajena al ejido

La Procuraduría Agraria, podrá asesorar a los ejidos que lo soliciten, en la formulación o elaboración de su reglamento interno.

La Asamblea del ejido es la única instancia facultada para aprobar el Reglamento Interno del Ejido, así como también de aprobar cualquier modificación que en él se realice.

El Reglamento Interno del ejido, así como sus modificaciones que se realicen, según el artículo 10 de la Ley Agraria deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional y/o en sus Delegaciones en los estados.

El artículo 10 de la Ley Agraria señala que el Reglamento Interno deberá contener:

Las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente.
Los requisitos para admitir nuevos ejidatarios.
Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común.
Las demás disposiciones que marca la Ley y las que el ejido considere conveniente incluir
Es necesario realizar cada uno de los elementos que la ley plantea, con el fin de facilitar la elaboración del Reglamento Interno en cada uno de los ejidos del país.

Las bases para la organización económica del ejido dependerán de las actividades económicas que el ejido desarrolle y de la manera como estén organizadas, iniciando con el régimen de explotación de las tierras ejidales, que puede ser colectivo o individual, dependiendo de la decisión que haya sido tomada por el ejido.

Prescripción Adquisitiva de Derechos Ejidales

Quien hubiere poseido tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacifica, continua y publica durante un periodo de cinco años si la posesion es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirira sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podra acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la via de jurisdiccion voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolucion sobre la adquisicion de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicara al registro agrario nacional, para que este expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el ministerio publico por despojo, interrumpira el plazo a que se refiere el primer parrafo de este articulo hasta que se dicte resolucion definitiva

La Prescripción Adquisitiva del Derecho Ejidal.

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 8A
Tomo: XII noviembre 1993.
Página: 398

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA, SI DEBE CONTARSE EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE LA. La Ley Agraria actualmente en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotados o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, según puede constatarse de lo dispuesto por el artículo 9 de la misma. Sin embargo, a diferencia de la legislación anterior, se opera una transformación en el régimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 81, 82 y 83, párrafo primero. Pero no obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal se sigue el sistema de la legislación precedente en cuanto toca a que los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas. Asimismo, se trastoca la manera de adquirir los derechos ejidales aludidos mediante la posesión de la s tierras de cultivo, pues ahora el artículo 48 fija plazos prescriptivos de cinco y diez años para las ocupaciones de buena y mala fe, respectivamente. De lo anterior puede ya concluirse que la prescripción adquisitiva que prevé‚ la Ley Agraria, se refiere únicamente a la obtención de los derechos para usufructuar los predios de labor, pero de ninguna manera trae como consecuencia la apropiación del inmueble mismo, que como se ha visto, seguir perteneciendo al núcleo de población ejidal en tanto no cambie el régimen de propiedad por alguno de los medios instituidos por la ley para tal efecto. En suma, las dos instituciones que se analizan convergen en un fin común, que es el de otorgar derechos ejidales a quienes han cumplido con los términos y condiciones legales para obtenerlos; y por tanto, de ello es posible determinar que no son de naturaleza jurídica distinta, sino que sólo se presenta una modificación legislativa a los requisitos que deben acatarse para que se produzca la prescripción en materia agrar ia; es decir, no se trata de una nueva figura jurídica, sino la continuación de la ya existente con diferentes requisitos para que se realice. Así pues, todo el tiempo que se hubieren poseído parcelas ejidales antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, puede y debe ser tomado en cuenta como parte del plazo requerido para la prescripción, la cual llegar a consumarse si además se reúne el resto de las exigencias que para tales casos establece el artículo 48 del ordenamiento legal citado; sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, porque para estimarlo así, es necesario que ésta vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado; lo cual no ocurre en casos como el presente en el que sólo se pide el reconocimiento del hecho posesorio como generador de derechos agrarios, y en tales condiciones, la aplicación del artículo 48 de la Ley Agraria sobre la posesión material de tierras ejidales de cultivo, anteri or a su entrada en vigor, no constituye una aplicación retroactiva de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 604/93. Espiridión Santos Torrijos. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios

Fuente: http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/wp4/?p=723