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Articulo 27 de la Constitución de 1917

El artículo 27 de la Constitución Mexicana de 1917 es uno de los artículos más importantes de la Constitución y se refiere a los derechos de propiedad y la tierra.

En resumen, el artículo establece lo siguiente:
  • La propiedad de las tierras y aguas dentro del territorio mexicano corresponde originalmente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares.
  • Se prohíben los latifundios (grandes extensiones de tierra en manos de un solo propietario) y se establece el derecho de expropiación por causa de utilidad pública.
  • Se establecen las bases para la creación de ejidos, que son tierras de propiedad colectiva que se otorgan a las comunidades campesinas para su cultivo y uso.
  • Se garantiza el derecho a la propiedad privada, pero se establecen límites en cuanto a su uso y explotación en beneficio de la sociedad.
  • Se prohíbe la propiedad de tierras y aguas por parte de extranjeros en zonas restringidas (zonas cercanas a las fronteras, costas, y ciertas áreas estratégicas).
La intención de este artículo era establecer una forma de distribución justa de la tierra y recursos naturales en México, y proteger los intereses de los campesinos y de la Nación en general. Aunque ha habido controversia en su interpretación y aplicación a lo largo de la historia de México, el artículo 27 sigue siendo una parte fundamental de la Constitución.

Durante la época colonial, la mayoría de la tierra en México estaba en manos de unos pocos dueños, y los campesinos y los pueblos indígenas sufrían graves injusticias y desigualdades. El artículo 27 buscaba corregir esta situación, al limitar la propiedad privada y establecer el derecho de la Nación a expropiar tierras en beneficio de la comunidad.

Otra de las disposiciones más importantes del artículo 27 fue la creación del ejido. El ejido es una forma de propiedad colectiva de la tierra que se otorga a las comunidades campesinas para su cultivo y uso. Esta disposición buscaba garantizar que las comunidades campesinas tuvieran acceso a la tierra y los recursos naturales, y que no se vieran obligadas a trabajar como peones o arrendatarios en grandes propiedades.

Aunque el artículo 27 ha sido modificado y reinterpretado en varias ocasiones a lo largo de la historia de México, sigue siendo una parte fundamental de la Constitución y un símbolo de la lucha por la justicia social y la distribución equitativa de la riqueza.

Las Reformas al Articulo 27 Constitucional

La primera reforma agraria mexicana tuvo su origen en el descontento del pueblo y se manifestó en tiempos de la guerra civil. Se entregaron a los campesinos más de 100 millones de hectáreas de tierras, equivalentes a la mitad del territorio de México y a cerca de las dos terceras partes de la propiedad rústica total del país, con los que se establecieron cerca de 30 000 ejidos y comunidades que comprendieron más de 3 millones de jefes de familia.

A pasar del éxito de la repartición la reforma no logró alcanzar el bienestar perseguido, y actualmente los campesinos en su gran mayoría viven en condiciones de pobreza extrema.

El deterioro continuo del sector rural siguió presente hasta 1992, cuando se consiguió tomar medidas y actualizar el desarrollo rural. La reforma agraria nunca se termino correctamente, y las metas sociales y económicas no fueron alcanzadas. A pesar de lo anterior, la reforma tuvo un papel fundamental en el desarrollo rural.

Ley del 6 de enero de 1915

El 6 de enero de 1915, el Presidente de la República, Venustiano Carranza, promulgó en la ciudad de Veracruz la Ley Agraria, que tenía como objetivo rescatar los derechos fundamentales que se perseguían con las luchas agrarias. Esta normatividad fue redactada por Luis Cabrera.

Los puntos principales que se establecieron en esta ley fueron la repartición y la distribución de propiedades. A partir de la incautación de haciendas esta ley consiguió restituir en gran parte las tierras que se habían perdido a sus verdaderos dueños, y también consiguió impulsar la Comisión Nacional Agraria.

Otro de los beneficios de esta ley fue la creación de comisiones locales agrarias y de comités particulares ejecutivos que, suscritos a la Comisión Nacional Agraria, se encargaron de llevar a cabo los trámites iniciados en las localidades.

Propiedades de las comunidades agrarias indígenas.

Durante la Colonia la propiedad agraria de las tierras indígenas se organizaba de la siguiente forma:

El ejido.
Es aquel terreno ubicado afuera de las poblaciones indígenas y que tenia como objeto que fueran trabajadas por la comunidad para que pudiesen vivir de sus productos.

Comprendia también los montes necesarios para que los indigenas obtubieran leña y madera para su consumo y construcción de habitaciones; así como de agua necesaria tanto para el riego de las tierras de trabajo, como para su uso personal y de sus ganados. La propiedad del ejido era comunal, no podía ser enajenada y solamente el pueblo tenía derecho a explotarla.

El fundo legal.
Era destinada a la construcción de pueblos. Por orden de la corona los indigenas debían vivir en pueblos y no diseminados por las sierras y montes.

Los sitios en que debían fundarse los pueblos indígenas se otorgaban a la comunidad, no a las personas, y no podían ser enajenados.

Las tierras de repartimiento.
Estas tierras pertenecían a las familias desde antes de la fundación de los pueblos indígenas y cuya posesión se respetó; el producto de estos terrenos se dedicaba a cubrir los gastos de la comunidad. Estas tierras poco a poco fueron cayendo en poder de los encomenderos.

La Ley de Colonización de 1875 y 1883

La Ley de Colonización Fue expedida en 1875 y ampliada en 1883 y esta fija un limite para la enajenación de terrenos, que autorizo la organización de las compañías Deslindadoras, que se encargaban de adjudicarse terrenos sin ningún pago alguno. Dichas compañías cometieron despojos, atropellos y violaciones contra los pueblos.

Ley del 9 de Octubre de 1956

La Secretaría de Hacienda expidió una circular el 9 de octubre de 1856 invitando a los interesados a verificar el repartimiento de tierras y estableciendo que todo terreno cuyo valor no exceda de doscientos pesos, sea adjudicado a los arrendatarios, ya sea que lo tengan como de repartimiento, o pertenezca a los Ayuntamientos, o esté de cualquier otro modo sujeto a la desamortización.

Propiedad de la Tierra en la Colonia

Desde el principio de la colonización la Corona española estructuro el acceso del colonizador a la propiedad de la tierra indígena, las formas más comunes fueron las mercedes de tierras, la venta y la composición.

Repartimiento de Tierras.
Eran lotes asignados a las familias indígenas, con pleno derecho de posesión para usufructuarlos y así poder generar los productos e ingresos para el sostenimiento de su familia en cuestión. Su régimen se acercaba al de los Calpullis, en el que la propiedad era de carácter precario, esto es, que no podía hipotecarse, enajenarse, transmitirse (excepto por herencia a la familia), etc. Además debía cultivarse en forma ininterrumpida (salvo en caso de fuerza mayor), ya que tres años consecutivos sin cultivo era causa de privación de derecho sobre el lote.

La Distribución de tierra por Mercedes.
Este tipo de distribución se hacia desde el momento en que se fundaba una nueva población, así como cuando un individuo considerado capas de hacerlo solicitaba una distribución de merced. Los facultados por las normas coloniales para otorgar mercedes en nombre del rey fueron los conquistadores, virreyes, gobernadores, audiencias y cabildos.

Encomienda.
Era cuando la corona asignaba a una cantidad determinada de aborígenes a un súbdito español, como pago por los servicios prestados a la corona. Tras esto, el encomendero se hacía responsable de los nativos puestos a su cargo, los evangelizaba, y percibía los beneficios obtenidos del trabajo que realizaban los nativos.

Composición de bienes realengos.
La composición permitía la legalización de una ocupación de hecho de tierras realengas al margen de lo determinado por las leyes vigentes. Incluía a quienes hubieran ocupado tierras sin título alguno, a quienes se hubieran extendido más allá de los límites fijados en sus títulos, a quienes hubieran recibido mercedes de funcionarios o de instituciones no habilitados y a quienes no hubieran hecho confirmar las recibidas de autoridades locales.

Demasías y Excedencias.
Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial, y en extensión mayor que la que éste determine, siempre que el exceso se encuentre dentro de los linderos señalados en, el título, y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la extensión titulada.

Son excedencias los terrenos poseídos por particulares, durante veinte años o más, fuera de los linderos que señala el título primordial que tengan; pero colindando con el terreno que éste ampare.