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Obligatoriedad de la jurisprudencia en el amparo

La obligatoriedad en el amparo hace referencia al hecho de que la jurisprudencia deberá ser aplicada o acatada por los órganos jurisdiccionales a quienes la ley les atribuye una jerarquía inferior, por lo que se le impone como obligación legal observar los dictada por la autoridad superior, trae consigo el nacimiento de un deber, una exigencia de acatarla y de sujetarse a lo establecido por la misma. Dependiendo del órgano emisor, la obligatoriedad de la jurisprudencia puede mostrase en el siguiente esquema:

Tratándose del Tribunal Pleno de la H. SCJN
  • Las Salas de la H. Suprema Corte 
  • Los Plenos de Circuito 
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito 
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito 
  • Los Juzgados de Distrito 
  • Los Tribunales Militares 
  • Los Tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal 
  • Los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
Tratándose del Tribunal Salas de la H. SCJN
  • Los Plenos de Circuito 
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito 
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito 
  • Los Juzgados de Distrito 
  • Los Tribunales Militares 
  • Los Tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal 
  • Los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
Tratándose de de los Plenos de Circuito (sólo rige para los órganos jurisdiccionales inferiores “que se ubiquen dentro del circuito correspondiente)
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito 
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito 
  • Los Juzgados de Distrito 
  • Los Tribunales Militares 
  • Los Tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal 
  • Los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
Tratándose de los Tribunales Colegiados de Circuito
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito 
  • Los Juzgados de Distrito 
  • Los Tribunales Militares 
  • Los Tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal 
  • Los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
La jurisprudencia afecta únicamente a órganos jurisdiccionales, y siempre es vertical descendente, por lo que tiene efectos sólo frente a órganos jurisdiccionales inferiores, por lo que no rige entre iguales o superiores jurisdiccionales.

Contradicción de tesis en el juicio de amparo

El articulo 225 de la ley de amparo señala que la jurisprudencia por contradicción se establece al dictarse dos criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito. Cuando esto suceda dicha contradicción sera resulta dependiendo de la situación en concreto, sobre lo anterior el articulo 226 señala lo siguiente:
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre las salas de la Suprema corte de justicia sera el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resuelva dicha contradicción.
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito sera el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia.
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente sera los Plenos de Circuito.
La contradicción de tesis, podrá tener distintas resoluciones donde la autoridad podrá aceptar uno de los criterios discrepantes, sustentar uno distinto, declararla inexistente, o sin materia y la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran. La resolución que se produzca en consecuencia de la contradicción de tesis no tendrá efectos sobre las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El articulo 127 nos habla sobre la legitimación para denunciar las contradicciones de tesis y señala las reglas aplicables para esta:
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre las salas de la Suprema corte de justicia, podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito podrán ser denunciadas ante los Plenos de circuito por el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

Jurisprudencia de los tribunales colegiados en el amparo

La jurisprudencia por reiteración para los tribunales colegiados resulta de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en contrario, dictadas por el mismo órgano, que deben ser aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrado. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla.

Los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La ley de amparo preceptúa en su artículo 192, que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito,

La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

Jurisprudencia de las salas en el juicio de amparo

La jurisprudencia por reiteración para los casos de las salas, resulta de cinco ejecutorias consecutivas, no interrumpidas por otra en contrario, dictadas por el mismo órgano, aprobados al menos por cuatro Ministros. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Salas.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, aprobada por lo menos por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas.

Jurisprudencia del pleno en el juicio de amparo

En los juicios de amparo cuando se trate de jurisprudencia del Pleno la jurisprudencia por reiteración también denominada método tradicional, deberá consistir para su existencia de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, si que exista otra ejecutaría que interrumpa dictando una resolucion en contrario , dictadas por el mismo órgano, que deben ser aprobadas por lo menos por ocho Ministros.

La naturaleza jurídica de la contracción de tesis es unificar las tesis o criterios en litigio; y es el resultado de una sola resolución que emite el Pleno o las Salas, es suficiente con que la resolución que se dicte sea emitida por mayoría; una de sus principales características es que no pone fin a la situación jurídica concreta, si no que resuelve sobre un conflicto de interpretación y declara como debe aplicarse el precepto jurídico de derecho. 

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de las Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o aquellas partes que integran los sujetos en el juicio de amparo en que tales tesis hubieran sido sustentadas, tienen derecho a denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que funcionando en Pleno decidirá cuál es la tesis que debe observarse. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195 de la ley de amparo. 

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia , en caso de existir un caso concreto que lo asi lo amerite, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte que modifique la jurisprudencia que fue dictada, señalando las razones que motiven la modificación; el Procurador General de la República, podrá, si lo considera necesario, exponer su parecer dentro de un plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente decidirán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas que tengan de origen a apartir de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.

La ley de amparo señala en su artículo 192, que la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es considerada obligatoria cuando sea decretada por Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 

Las resoluciones serán consideradas jurisprudencia, siempre y cuando lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno.