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Terrenos baldíos o nacionales

Terrenos Baldíos.
Son baldíos aquellos terrenos que se encuentren en territorio nacional y que no hayan sido reclamados por autoridad competente como propiedad de utilidad pública, ni otorgadas por el estado a título oneroso o lucrativo, a individuo o persona moral autorizada para adquirirlos.

Son nacionales.
Son los terrenos baldíos descubiertos deslindados y medidos, por comisiones oficiales o por compañías autorizadas para ello, y que no hayan sido legalmente enajenados.

También se consideran terrenos nacionales los baldíos denunciados por particulares, cuando éstos hubieren abandonado el denuncio o éste se haya declarado desierto o improcedente, siempre que se hubiere llegado a practicar el deslinde y la medida de los terrenos.

Propiedad de las Tierras en las Sociedades Mercantiles

La ley prohíbe expresamente que las sociedades mercantiles sean ser titulares legítimos de tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual.

Independientemente de lo anterior deberán cumplir con una serie de requisitos que serán señalados a continuación:
  • Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;
  • Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;
  • Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Pequeña Propiedad

Pequeña propiedad es la denominación que se le da a la extensión de tierra pequeña en manos de un solo titular a la cual la ley le otorga diferentes beneficios con la intención de fomentar el desarrollo social.

La pequeña Propiedad Agrícola.
Es constituida por suelos utilizados para el cultivo de vegetales y se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas que no exceda 100 hectáreas con excepción de cuando se trate de los siguientes tipos de cultivo:
•150 hectáreas si se destina al cultivo del algodón.
•300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Pequeña Propiedad Ganadera.
Se constituye por los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales, mediante el uso de su vegetación sea natural o inducida. Su extensión se sujetará a los coeficientes de agostadero ponderados en la región de que se trate, suficiente para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

Pequeña Propiedad Forestal.
Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Reconocimiento Constitucional de la Pequeña Propiedad

El artículo 27 constitucional, da reconocimiento establecen a la pequeña propiedad. En 1934, se efectuaron diversas reformas a el Artículo 27 constitucional, para señalar que las afectaciones de tierra se realizarían respetando invariablemente la pequeña propiedad agrícola en explotación.

Se considerará, entonces, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

La fracción XVII del artículo 27 constitucional, establece que los excedentes establecidos para la pequeña propiedad de personas físicas o morales deberá de ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda.