se rige por lo dispuesto por la Ley de Amparo, la que señala los dos tipos, los cuales son la suspensión de oficio y a petición de parte, los cuales deberá tramitarse dependiendo de cada asunto concreto. La
será procedente en los juicios de amparo en materia penal, en los siguientes casos:
- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
La suspensión señalada anteriormente se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, haciéndolo saber a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de la ley de amparo. Los efectos consistirán en ordenar que se detengan los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos señalados como prohibidos por el artículo 22 constitucional; y en caso de ser los previstos en la fracción II del artículo 123 de la ley de amparo, los efectos consistirán en ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas necesarias para evitarque los actos reclamados se consumen.
La suspensión de oficio no
necesita sustanciarse por la vía incidental, ya que es decretada de plano en el mismo auto que admite la demanda, como consecuencia de la naturaleza grave de los actos que se
reclaman, como por ejemplo aquellos que importen peligro de privación de la vida,
deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Federal, o cuando se trate de otro acto que en caso de consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso el goce de la
garantía individual violada.
En el caso de la suspensión a petición de parte, para que sea procedente contra actos que dereiven de un procedimiento penal que vulnere la libertad personal del quejoso, el Juez de amparo ordenara al quejoso que exhiba garantía, sin afectar las medidas de
aseguramiento que se consideren necdesarias. El juez de amparo sera el encargado de fijar el monto en que consistira la garantía, tomando en cuenta los siguientes elementos:
- La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso.
- La situación económica del quejoso.
- La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia
Cuando el acto reclamado vulnera la libertad personal, la suspensión tendrá como efecto que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente
en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba
juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que
hace a la continuación de éste.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso realizada por
autoridades administrativas distintas del Ministerio Público en razón de la probable
responsabilidad penal de algún delito, la suspensión sera concedida, si es procedente, sin
perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para
que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos del artículo 16 constitucional.
Si el acto reclamado consiste en la detención del quejoso realizada por el Ministerio
Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata
libertad, en caso de que del informe previo que presente la autoridad no se logre acreditar con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se presenta en el término de veinticuatro horas.
En caso de que exista flagrancia
o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en
libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa
y seis horas a partir de su detención dependiendo del caso concreto.
Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión,
detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que considere necesarias para el aseguramiento del quejoso, con la intención de que pueda ser devuelto
a la autoridad responsable en caso de que el amparo no sea consedido.
Cuando la orden de aprehensión, detención o retención existente, provenga de un delito que no admite libertad provisional bajo caución, la suspensión
sólo tendrá como efecto que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito
en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad
personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer
del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de
autoridades administrativas ajenas al Ministerio Público, podrá ser puesto en
libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento, para los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de
mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de un auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar al quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución tomando en cuenta lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o
locales aplicables al caso concreto, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la
causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de
esa persona, por no habérsele solicitado.
La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con
cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en
razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En
los casos previstos en el artículo 204 de la ley de amparo, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido
del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese
concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público
Federal para los efectos del precepto legal citado. Cuando exista temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las
órdenes de libertad del quejoso o, de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el juez
de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas
órdenes.
Cuando la suspensión sea procedente, se concederá procurando que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el
acto reclamado, hasta que se dicte una resolución, con excepción de que la continuación
del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que
pueda ocasionarse al quejoso.
Cuando la suspensión fuere concedido contra actos derivados de un
procedimiento penal que vulnere la libertad personal, el quejoso tendrá la
obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o
el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la
suspensión que fue concedida.
El auto en que un juez de Distrito otorgue la suspensión, surtirá sus efectos aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de hacerlo en caso de que el
agraviado no llene, dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación, los
requisitos que se le hubieren exigido para suspender el acto reclamado.
El auto en que se niegue la suspensión definitiva permite a la autoridad responsable la ejecución del acto reclamado, a pesar de que se
interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que
conozca del recurso, revoque la resolución y conceda la suspensión, los efectos
de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto no lo haga imposible.