Competencia auxiliar en el amparo agrario

La competencia auxiliar en el amparo agrario, puede entenderse como aquella facultad otorgada a los Jueces de primera instancia, para conocer de aquellos asuntos de carácter urgente, y que por su naturaleza hagan necesario la pronta intervención de la Justicia Federal, esto con el objetivo de prevenir algún daño inminente al interesado.

La competencia auxiliar que es concedida a las autoridades judiciales por el articulo 35 párrafo segundo de la Ley de Amparo, únicamente los faculta para realizar los actos que les atribuye la legislación, como consecuencia de la urgencia del asunto que se trate, pues la naturaleza jurídica de la competencia auxiliar, es la de coadyuvar mediante la preparación del juicio que corresponda, ya que una vez hecho esto los Jueces de Distrito continuaran con la tramitación del juicio, por lo que podemos entender que  las facultades que se atribuyen a los órganos auxiliares, se limitan a la recepción de la demanda, así como al otorgamiento de la suspensión provisional del acto que se reclame.

Esta competencia auxiliar permite prevenir un perjuicio a los derechos del interesado, y en el caso particular donde el acto reclamado tenga como consecuencia privar de sus derechos agrarios, a un núcleo de población quejoso, de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, será posible acudir a la competencia auxiliar para que un juez de primera instancia, pueda recibir la demanda y con ello se solicite la suspensión del acto reclamado.


Procedencia del amparo en materia agraria

La procedencia del amparo en materia agraria se encuentra regulada por la reglas relativas a la competencia del amparo en general, las cuales se encuentran condicionadas a la existencia de una sentencia definitiva según lo dispuesto con el artículo 46 de la Ley de Amparo. De forma general existen dos tipos de competencia, aquella que da origen al amparo directo y la que corresponde al amparo indirecto, de estas competencias se agregan la competencia auxiliar y la competencia concurrente.

Para el caso del amparo indirecto en materia agraria, sera el Juez de Distrito quien en conozca del juicio de garantia, y es procedente los siguientes supuestos:
  • I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos 
  • expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; 
  • II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.
  • III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
  • IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; 
  • V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.
  • VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o de esta ley. 
  • VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional. Cuando según la disposiciones planteadas en la ley de amparo sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de garantías en materia  agraria, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
En el supuesto donde un acto se ejecutase en un Distrito y sigue ejecutándose en otro,
cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, será competente. Sera competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144 de la Ley de Amparo. Hecho lo anterior, el juez de primera instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

La facultad otorgada a los jueces de Primera Instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse si los actos reclamados signifiquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

El amparo contra sentencias definitivas o laudos, independientemente de si la violación se cometió durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo.

Amparo agrario

Podemos entender por amparo en materia agraria como el régimen particular que tiene como finalidad la protección jurídica de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en cuanto a sus derechos agrarios, ya que en consecuencia de los circunstancias especiales de esta actividad económica, se modifican algunos principios encargados de regular el juicio de amparo.

Entendemos entonces que esta institución, tiene como finalidad proteger a los ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal o comunal en cuanto a sus derechos, régimen jurídico, propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios y en sus derechos agrarios.

Es necesario señalar que se considera materia agraria cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el régimen jurídico agrario que el artículo 27 de la Constitución, el Código Agrario y sus reglamentos, establecen como medios reguladores de los sujetos individuales y que se mencionaron anteriormente, independientemente de que dichos actos se emitan o realicen dentro de algún procedimiento agrario en que, por su propia naturaleza necesariamente están relacionados con las cuestiones concernientes al régimen jurídico agrario.

Suspensión en el amparo directo

Puede definirse como la medida cautelar que es decretada por la autoridad encargada de conocer el juicio del garantías y de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para analizar sobre la suspensión del acto reclamado. no se preve su desahogo en una audiencia, ya que esta medida cautelar es resulta de plano por la autoridad responsable, sin que se lleve acabo substanciación previa, esto en consecuencia de que el hecho que el acto reclamado constituye es una sentencia definitiva, un laudo o alguna resolución que haya puesto fin al juicio.

El objeto de la suspensión en el juicio de amparo es conservar la materia del mismo y es por esto que no compromete el criterio judicial en lo que respecta a la sentencia del fondo del juicio constitucional. Tiene como efecto que la autoridad responsable, una vez que el quejoso lo solicite, detenga la ejecución material del acto de autoridad hasta que se resuelva en forma definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

Cuando se trata de juicios de garantías donde la competencia recae sobre los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado ajustándose a lo que establece el artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de la ley de amparo.

Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, suspenderá de plano la ejecución de la sentencia reclamada. Cuando la sentencia reclamada tenga como consecuencia la privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 de la ley de amparo en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda
ocasionar a tercero.

En caso de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles. 

Tratándose de laudos o de resoluciones que den por terminado el juicio, y que sean dictados por tribunales del trabajo, la suspensión podrá ser concedida en los casos en que, según el criterio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. 

Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión podrá ser concedida o negada buscando no causar esos perjuicios. En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue  fianza.

Las cauciones mencionadas en los artículos 173 y 174 de la ley de amparo se harán valer ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129 de la ley de amparo.

Incidentes de suspensión en el juicio de amparo

El incidente de suspensión en el que se tramita la suspensión a petición de parte.
Cuando la suspensión provisional, surge a partir de una orden judicial potestativa y unilateral que es dictada por un Juez de Distrito, es necesario que se resuelva en vía incidental mediante la presentación de la demanda y la solicitud de suspensión, atendiendo los daños y perjuicios, por lo que los efectos consistirán en suspender la ejecución material del acto reclamado.

Cuando se trata de una suspensión definitiva, al celebrase la audiencia incidental, el Juez de Distrito dictara la resolución que corresponda, ya sea concediendo o negandola, dependiendo si se comprueba o no la afectación del interés jurídico del quejoso, el objetivo principal es conservar la materia del juicio, hasta que dicte sentencia que ponga fin a la primera instancia del juicio del garantías. Una vez otorgado, los efectos consistirán en que no se ejecute el acto reclamado y, en consecuencia, detener la ejecución material hasta que se resuelva en definitiva si la actuación se encuentra dentro del marco constitucional o no.

Incidente de violación a la suspensión.
Es un mecanismo jurídico legal mediante el cual el quejoso denuncia la desobediencia por parte de autoridades hacia la resolución que haya decretado suspensión, por lo que en fecha posterior a su conocimiento hayan ejecutado los actos que son objeto de la medida cautelar.

Por tanto, la materia de análisis de este incidente se constituye, por la determinación de si se deja o no insubsistente el acto, y siempre que la naturaleza del acto lo permita, volviendo las cosas al estado que tenían al otorgarse y la determinación de si la conducta de la autoridad responsable actualiza o no una responsabilidad administrativa o penal por su desacato.

Incidente para la ejecución y cumplimiento de la suspensión.

Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la ley de amparo. Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo.

Incidente de reparación del daño.

Para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en  que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Garantía y contragarantia

Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad que surge de las garantías y contragarantías que se otorgan en consecuencia de la suspensión, se realizará el tramite ante la autoridad que conozca de ella mediante un incidente, según lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Es necesario que este incidente se promueva dentro de un pazo de seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo; en caso de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, de la garantía o contragarantía, sin evitar que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Cuando exista la posibilidad de que de la suspensión puedan afectarse los intereses de un tercero sera necesario otorgar una garantía. El articulo 125 señala que en los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran generarse en consecuencia de la medida cautelar en caso de que no se obtenga una sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando el daño causado no pueda estimarse en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará a discreción el importe de la garantía.

La contragarantia es otorgada con finalidad de que se ejecute el acto, para este caso en particular no todos asuntos son susceptibles a contragarantía, existen casos en los cuales no es posible fijarla como en los casos donde se acaba la materia del acto.

El articulo 127 señala: No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo...

Quien tenga intenciones de que se autorice una contragarantía tendra que pagar lo que pago el quejoso y además todos los gastos que se generen de la misma.

El articulo 126 señala que la suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que a este ultimo se le conceda el amparo.

Para que la contragantia que ofrezca el tercero surta sus efectos, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:  Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;
  • Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; 
  • Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho.
En materia penal cuando una persona solicite amparo porque ya se encuentra privado de su libertad o porque existe en su contra una orden de aprehensión, se solicitara la suspensión y sera el juez quien fije la garantía.

Para que la suspensión sea procedente contra actos que deriven de un procedimiento penal, en el que vulnere la libertad personal, el juez que conoce del amparo deberá exigir al quejoso que otorgue garantía, sin que esta afecte las medidas de aseguramiento que estime convenientes para fijar la garantía el juez deberá considerar lo siguiente:
El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:
  • I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
  • II. La situación económica del quejoso, y
  • III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

Suspensión en el amparo fiscal

Cuando el amparo sea solicitado en consecuencia del cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, y surtirá sus efectos después del depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, dicho depósito tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal.

En el supuesto de que el amparo fiscal sea negado, sobreseído o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable cobrara de los depósitos los montos adeudados por el quejoso.

A continuación dejo la siguiente tesis con la intención de reforzar la información otorgada para el amparo fisical:

Registro IUS: 169031 Tesis: XXI.2o.P.A.83 A Localización: 9a. Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, p. 1205, [A], Administrativa. 
Rubro: SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA CONCEDERLA ES INNECESARIO EXIGIR AL QUEJOSO LA EXHIBICIÓN DEL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DE LA CANTIDAD POR EL MONTO DE AQUÉLLOS, ASÍ COMO DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI EN EL INFORME PREVIO LA AUTORIDAD RECONOCIÓ LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO QUE PRACTICÓ, CONSISTENTE EN ASEGURAR EL INTERÉS FISCAL.

Suspensión en el amparo penal

La suspensión en el amparo penal se rige por lo dispuesto por la Ley de Amparo, la que señala los dos tipos, los cuales son la suspensión de oficio y a petición de parte, los cuales deberá tramitarse dependiendo de cada asunto concreto. La suspensión de oficio será procedente en los juicios de amparo en materia penal, en los siguientes casos:
  • Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
  • Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. 
La suspensión señalada anteriormente se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, haciéndolo saber a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de la ley de amparo. Los efectos consistirán en ordenar que se detengan los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos señalados como prohibidos por el artículo 22 constitucional; y en caso de ser los previstos en la fracción II del artículo 123 de la ley de amparo, los efectos consistirán en ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas necesarias para evitarque los actos reclamados se consumen.

La suspensión de oficio no necesita sustanciarse por la vía incidental, ya que es decretada de plano en el mismo auto que admite la demanda, como consecuencia de la naturaleza grave de los actos que se reclaman, como por ejemplo aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de otro acto que en caso de consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso el goce de la garantía individual violada.

En el caso de la suspensión a petición de parte, para que sea procedente contra actos que dereiven de un procedimiento penal que vulnere la libertad personal del quejoso, el Juez de amparo ordenara al quejoso que exhiba garantía, sin afectar las medidas de aseguramiento que se consideren necdesarias. El juez de amparo sera el encargado de fijar el monto en que consistira la garantía, tomando en cuenta los siguientes elementos:
  • La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso.
  • La situación económica del quejoso.
  • La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia
Cuando el acto reclamado vulnera la libertad personal, la suspensión tendrá como efecto que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso realizada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público en razón de la probable responsabilidad penal de algún delito, la suspensión sera concedida, si es procedente, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos del artículo 16 constitucional.

Si el acto reclamado consiste en la detención del quejoso realizada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, en caso de que del informe previo que presente la autoridad no se logre acreditar con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se presenta en el término de veinticuatro horas.

En caso de que exista flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas a partir de su detención dependiendo del caso concreto.

Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que considere necesarias para el aseguramiento del quejoso, con la intención de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que el amparo no sea consedido. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención existente, provenga de un delito que no admite libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo tendrá como efecto que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas ajenas al Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento,  para los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de un auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar al quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución tomando en cuenta lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso concreto, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de la ley de amparo, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado. Cuando exista temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso o, de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.

Cuando la suspensión sea procedente, se concederá procurando que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta que se dicte una resolución, con excepción de que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión fuere concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que vulnere la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión que fue concedida.

El auto en que un juez de Distrito otorgue la suspensión, surtirá sus efectos aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de hacerlo en caso de que el agraviado no llene, dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación, los requisitos que se le hubieren exigido para suspender el acto reclamado. El auto en que se niegue la suspensión definitiva permite a la autoridad responsable la ejecución del acto reclamado, a pesar de que se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, revoque la resolución y conceda la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto no lo haga imposible.

Suspensión en el juicio de amparo indirecto

La suspensión en el juicio de amparo indirecto es considerada una medida cautelar mediante la cual el órgano jurisdiccional encargado de conocer del juicio de amparo de forma potestativa unilateral, obliga a las autoridades responsables a que detengan su actuación durante el tiempo en que se desarrolle en su totalidad el juicio de amparo y se resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus acto.

Tiene efectos que se extienden el tiempo y nunca hacia el pasado, ya que su objetivo es que no se ejecuten materialmente los actos considerados violatorios de las garantías individuales y evitar así que se consumen dichos actos, manteniendo además la materia del juicio y evitar que el quejoso se vea afectado por actos irreparables con la ejecución del acto reclamado.

La ley de amparo contempla de forma general dos tipos de suspensión, que es la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte. Sin.embargo es posible encontrar variantes de la suspensión en cuanto al tipo de amparo.

Suspensión a petición de parte
La suspensión de parte se manifiesta expresamente mediante un escrito de la parte quejosa y se exige que dicha suspensión no genere perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y ademas que los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto, se consideren de difícil reparación; para que la suspensión sea legítimamente otorgada deberá comprobar el interés jurídico del promovente para paralizar la ejecución de los actos de la autoridad.

Suspensión de oficio
La suspensión de oficio es la medida cautelar que tiene efectos definitivos y tiene como característica principal que no necesita sustanciarse por la vía incidental, ya que es decretada de plano en el mismo auto que da admisión a la demanda, atendiendo a la naturaleza grave de los actos que se reclaman, como son los que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

También es procedente cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población o su sustracción del régimen jurídico ejidal.

Incidente de incumplimiento de sentencia ejecutoria

Puede definirse como el procedimiento constitucional el cual se manifiesta como derecho del quejoso, quien a pesar de que se le otorgó la protección de la justicia federal, la autoridad responsable se niega a acatar la sentencia ejecutoria de amparo, y por lo tanto no se restituye el goce de la garantía individual, restableciendo las cosas en el estado que tenían antes de la transgredir la garantía. 

Queja
Este recurso se utiliza para obligar a la autoridad responsable a cumplir correctamente la ejecutoria de la sentencia, cuando ésta ha realizado algún acto tendiente a cumplir la sentencia ejecutoria. 

Incidente de repetición del acto reclamado 
Según lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 constitucional y del artículo 108 de la Ley deAmparo, este incidente procede cuando la autoridad repite o reitera el acto ya calificado de inconstitucional por la sentencia ejecutoria. 

Nueva acción constitucional
Procede si al cumplimentar una sentencia ejecutoria, la autoridad responsable realiza un acto que no fue materia de examen en el juicio de amparo; si hay violaciones nuevas en el acto cumplimentador de la sentencia de amparo.

Incidente de daños y prejuicios.
Se encuentra establecido en el artículo 129 de la Ley de Amparo el cual indica que quien trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra garantías que se otorgaren con motivo de la suspensión, debera tramitar ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente debe promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo, de lo contrario se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contra garantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Amparo desde el punto de vista de su alcance decisorio

Existe el supuesto donde según las autoridades responsables, al momento de cumplir una ejecutoria de amparo, deban dictar una nueva resolución. Las consideraciones que haga el juez del amparo al estimar los conceptos de violación como antecedente necesario para otorgar al quejoso la protección federal, deberán ser acatadas por la autoridad responsable al dictar la resolución que corresponda en cumplimiento de la sentencia constitucional, por lo que si en ésta se abordan cuestiones ajenas a la estimación de los conceptos de violación, la autoridad responsable no tiene la obligación de observarlas, ya que la obligatoriedad de un fallo constitucional está circunscrita a su objetivo principal, el cual es resolver si en el caso concreto que motiva el juicion de garantías, existio contravención a las garantías individuales. 

Al otorgar una sentencia de amparo favorable para el actor, se brindará la protección federal al agraviado, por lo que la autoridad responsable tiene la obligación de observar las consideraciones que fueron dictadas en la sentencia, y que estás son las que delimitan el alcance y extensión de la protección Federal antes mencionada, por lo que realizará todos los actos necesarios y abordara todas las cuestiones previstas en los “considerandos” de la sentencia constitucional, buscando siempre la restitución de la garantía individual que fue vulnerada.

El cumplimiento de las ejecutorias de amparo según la indole de las violaciones constitucionales.

El cumplimiento de las ejecutorias de amparo trae consigo la invalidez de los actos reclamados, en el supuesto de ser de carácter positivo, y restituye al agraviado el goce y uso de la garantía que se haya transgredido, con el.fin de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho agravio.

Cuando los actos impugnados son de carácter negativo, en otras palabras , si la autoridad se nego a cumplir alguna obligación legal en beneficio del quejoso, el cumplimiento de la ejecutoria consiste en obligar a dicha autoridad a realizar lo que dejo de efectuar. Las autoridades responsables tienen la obligación de invalidar los actos reclamados y dejar sin efecto todos aquellos actos que éstos hayan producido en relación con el quejoso, para reintegrar a éste en el pleno uso y goce de las garantías que se declaren agredidas.

Es necesario señalar, que atendiendo a la naturaleza de estas garantías, el alcance del amparo concedido y el cumplimiento consiguiente de la ejecutoria respectiva varían en relación a las obligaciones de las autoridades responsables para atacar cabalmente el invocado precepto legal. Dentro del marco jurídico constitucional podemos encontrar:
  • Violaciones Formales. Se presenta cuando los actos reclamados no tienen fundamentación y motivación legal, en otras palabras, cuando en el mandamiento escrito por la autoridad del que proviene, no señala ninguna hipótesis normativa que sustente los actos reclamados ni expone ningún motivo para haberlos emitido en el caso concreto de que se trate. Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y de tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se proponga porque las mismas será objeto, ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco pueda constreñírsela a reiterarlos.
  • Violaciones in Procedendo. Estas violaciones se presenta durante la gestión del procedimiento judicial o administrativo que se desarrolla durante el juicio. Es un ejemplo común para este tipo de violacion, la privación de algún derecho procesal del quejoso que transcienda a la decisión con que culmine definitivamente el procedimiento respectivo. Cuando se concede el amparo contra esta decisión, la ejecutoria respectiva consiste en reponer el procedimiento desde la primera violación que se haya considerado fundada en dicha ejecutoria, anulando la decisión reclamada y todas sus consecuencias y efectos. Atendiendo a lo anterior la autoridad responsable tiene la obligación de dictar una nueva resolución, aunque su sentido sea igual o distinto de la que se reclama.
  • Violaciones materiales. Estas violaciones se presentan principalmente en las siguientes hipótesis: 
    • Incompetencia de la autoridad. Cuando la autoridad responsable no tiene facultad legal para emitir el acto reclamado, en este caso se invalida el acto dejando insubsistentes todos sus efectos y consecuencias, sin que la autoridad pueda volverlo a emitir. 
    • Inaplicabilidad de los preceptos en que se apoyó el acto reclamado. Se presenta cuando las disposiciones legales que se invocan, no se adecuen a la situación jurídica concreta del quejoso. Cuando son violaciones materiales, el cumplimiento de la ejecutoria consiste en invalidar el acto reclamado, sin que la autoridad responsable deba emitir otro acto con igual sentido de afectación. 
    • Amparo contra disposiciones generales. En este caso comprende la hipótesis en que se haya otorgado la protección federal contra disposiciones legales o reglamentarias inconstitucionales. Debe recordarse que, en la hipótesis de que tratamos, las disposiciones legales o reglamentarias que en la ejecutoria de amparo se hayan estimado inconstitucionales, no deben volverse a aplicar al quejoso por ninguna autoridad del Estado. 
    • Actos inconstitucionales en sí mismos. La inconstitucionalidad per se de un acto de autoridad estriba en que éste viole cualquier prohibición terminante establecida en el Código Fundamental del País, así como en la hipótesis de que la autoridad de quien provenga tal acto, no tenga facultades constitucionales para emitirlo o realizarlo. La concesión del amparo contra actos constitucionales en sí mismo, además de importar su invalidación y la destrucción de todos sus efectos y consecuencias, comprende la imposibilidad de que tales actos vuelvan a producirse, con pena de que se incurra en el grave incumplimiento que consiste en la repetición del propio acto.

Ejecutoria de amparo frente a autoridades no responsables.

Las sentencias en el juicio de amparo no sólo serán obligatorias par las autoridades consideradas responsables, sino cualquier otra autoridad, que atendiendo a la naturaleza de la sentencia deba acatarse a la misma.

Las ejecutorias en el juicio de garantías deben ser cumplidas inmediatamente por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas, pues de lo contrario se estaría contradiciendo el artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículo 103 7 107 de la Constitución Federal, por lo que cualquier autoridad, independientemente que no hubiere figurado como responsable en el juicio de amparo, tendrá la obligación de cumplir la sentencia, en el supuesto de que tenga que intervenir en la ejecución. En el caso de que una sentencia de amparo fuere desobedecida por una autoridad con obligación de ejecutar la sentencia, o que de alguna forma retarde la observancia de la ejecutoria por evasivas o procedimientos fuera de la ley, contra ella procede el mecanismo protector incidente de incumplimiento.

Si la autoridad con menor jerarquía desobedece con el fallo constitucional, la parte agraviada por la falta de acatamiento debe reclamarla a la autoridad responsable, quien rectificar la irregularidad o justificara la actualización de su órgano subordinado, en este caso debe entablarse el incidente de incumplimiento o la queja ante la autoridad judicial federal competente en sus respectivos casos.

Cumplimiento ante terceros

El causa-habiente puede definirse como aquel individuo o persona moral que adquiere de otro un bien o un derecho. Este bien o derecho se adquiere por el causa-habiente, a partir de una situación jurídica concreta. Dicha situación no se altera, al momento de pasar el bien o el derecho de una persona a otra, el causa-habiente se sustituye íntegramente al causante, adquiriendo de éste el objeto de la transmisión en las condiciones en que se encuentre. 

En el caso de derecho litigiosos o bienes, la causa-habiencia procesal nace cuando la transmisión de éstos se realiza con posterioridad a la promoción del juicio. Por lo tanto el individuo quien adquiere un bien o un derecho litigiosos, con anterioridad a la adquisición, es causa-habiente procesal de la parte que lo hubiese transmitido y por lo tanto, queda sometido a las decisiones judiciales respectivas. 

Los individuos extraños al juicio serán considerados causa-habiente procesal de alguna de las partes en los siguientes casos: 
  • Cuando adquiera un bien, generalmente inmueble, materia de un procedimiento judicial, relacionado con un embargo o gravamen que se hubiese inscrito con anterioridad a la adquisición. 
  • Cuando la transmisión del bien se hubiese efectuado después de promovido el juicio contra el transmitente. 
  • Por exclusión, un sujeto es tercero extraño a un juicio y, por ende, al amparo que se hubiese promovido contra los actos emanados de él, cuando hubiere adquirido el bien materia de la contienda judicial, antes de la inscripción pública del gravamen o embargo relacionado con ésta, o con anterioridad a la existencia de dicho juicio.

Ejecutoria en el amparo

Lo referente al cumplimiento o ejecución de las sentencias en el juicio de garantias, se presenta únicamente cuando la autoridad competente otorga la protección de la Justicia Federal ante el acto reclamado.

En el supuesto que una resolución definitiva, niegue el amparo promovido, se considera eminentemente declarativa, atendiendo, ya sea la existencia de causas de improcedencias o por
considerar que el acto reclamado es válido dentro del marco constitucional, en cualquiera de los dos
supuestos, no existirá ejecutoria de la sentencia.

Cuando se trata de sentencias de amparo, donde se otorga la protección federal, éstas tienen evidentemente un carácter condenatorio. La condena, establecida en una resolución autoritaria, da nacimiento a la obligación de dar, hacer o abstenerse de realizarse una determinada acción, por lo que siguiendo la línea lógica del proceso la prestación establecida en la condena se realiza mediante la ejecución de la sentencia que la integra.

El cumplimiento de las ejecutorias de amparo podrá ser:

  • Frente a terceros extraños al proceso constitucional.
  • Frente a autoridades no responsables. 
  • Incumplimiento de las ejecutorias de amparo desde el punto de vista de su alcance decisorio. 
  • Cumplimiento de las ejecutorias de amparo según la índole de las violaciones constitucionales.

Reglas relativas a la sentencia en el juicio de amparo

Para efectos del juicio Amparo podemos definir la sentencia como la resolución emitida por las autoridades federales la cual puede consistir en el sobreseimiento, negación o concesión del amparo.

Las sentencias dictadas en los juicios de amparo sólo surten efectos sobre los individuos particulares o de las personas morales, privadas u estatales que intervinieron como parte en el juicio de garantías, por lo que cualquier caso análogo al tratado en el juicio seguirá teniendo los mismos efectos sin existir un declaración oficial respecto de la ley o acto que motivo el procedimiento. 

Suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación de la demanda de amparo.
Las autoridades encargados de conocer del juicio de amparo tendrán la obligación de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, y de aquellos agravios formulados en los recursos en los siguientes supuestos: 
  • I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 
  • II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. 
  • III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de la ley de amparo.
  • IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de los menores de edad o incapaces.
  • VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. 
Contenido de la sentencia.
La ley señala que las. sentencias en el juicio de amparo deberán contener: 
I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; 
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo. 

En las sentencias dictadas en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciara de la misma forma como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no sera posible que se admitan pruebas que no se hubieren rendido ante la autoridad responsable. Para dictar la sentencia sólo se tomarán en consideración las pruebas que demuestren la existencia del acto reclamado y su armonía con el marco constitucional y en su caso su inconstitucionalidad. 

El juez de amparo tiene la obligación oficial de observar aquellas pruebas que que rendidas en tiempo y forma ante la responsable, no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto. La sentencia que resulte en la concesión del amparo tendrá como efecto la restitución del pleno goce de la garantía individual agraviada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en caso de que el acto reclamado sea de carácter positivo o obligará al las autoridades a respetar la garantía agraviada en caso de que sea de carácter negativo.

Principios constitucionales relativos a la sentencia de amparo.

Existen dos principios constitucionales basicos que necesariamente deben de ser tomados en cuenta para dictar una sentencia en un juicio de amparo.

Principio de instancia de parte.
Es una de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el amparo sólo puede ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internación, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su represente legal o defensor, y no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

Principio de prosecución judicial.
Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que determina que éste es una institución que constituye un verdadero juicio, pues además de que tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general del proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.

Principio de agravio personal y directo.
La regla fundamental del juicio constitucional que legitima a la persona física o moral que estima que se han afectado sus derecho, por haber sido violada presuntamente alguna de sus garantías individuales o por violarse la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, para ejercitar la acción de amparo por sí misma, por su represente o defensor.

Principio de definitividad. 
Es una de las reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo cuya consagración se encuentra en los artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la Ley de Amparo, que consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar, siempre que no se esté en un caso de excepción, los recursos o medios de defensa que prevea la ley del acto a fin de revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada antes de acudir a los tribunales de la Federación, pues de lo contrario el juicio de garantías será improcedente.

Principio de estricto derecho. 
Este principios es uno de los pilares principales que rigen en el juicio de garantías, consiste en la limitación que hace la constitución que obliga al órgano jurisdiccional a limitarse a analizar únicamente las cuestiones planteadas en los escritos que forman la demanda, sin que sea posible suplir las deficiencias y omisiones que se presente en escrito de demanda promovido por las partes, con excepción de aquellos casos de señalados en la Ley de Amparo. Podemos encontrar diferentes excepciones al principio de estricto derecho los cuales señaladas en el artículo 76 bis de la ley de amparo, el cual establece: Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
  • I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
  • II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. 
  • III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de la ley de amparo. IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de los menores de edad o incapaces. 
  • VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. 
Principio de relatividad. 
Este principio es denominado Fórmula Otero, y es uno de los principios de más importancia para el desarrollo del reglas juicio de amparo, este principio señala que las sentencias que se dicten en el juicio de amparo, sólo surtirán efectos sobre las personas que solicitaron la protección mediante la figura del Amparo, por lo que únicamente se ampara y protege, a quien sea señalados como parte en el escrito de demanda.

Sentencia en el amparo

Para efectos del juicio Amparo podemos definir la sentencia como la resolución emitida por las autoridades federales la cual puede consistir en el sobreseimiento, negación o concecion del amparo.

Las sentencias dictadas en los juicios de amparo sólo surten efectos sobre los individuos particulares o de las personas morales, privadas u estatales que intervinieron como parte en el juicio de garantías, por lo que cualquier caso análogo al tratado en el juicio seguirá teniendo los mismos efectos sin existir un declaración oficial respecto de la ley o acto que motivo el procedimiento.

Suplencia de la deficiencia en los conceptos de violacion de la demanda de amparo. 
Las autoridades encargados de conocer del juicio de amparo tendrán la obligación de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, y de aquellos agravios formulados en los recursos en los siguientes supuestos:

  • I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 
  • II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
  • III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de la ley de amparo. IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de los menores de edad o incapaces.
  • VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Contenido de la sentencia La ley señala que las. sentencias en el juicio de amparo deberán contener: 
  •  I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
  •  II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo. 

En las sentencias dictadas en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciera de la misma forma como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no sera posible que se admitan pruebas que no se hubieren rendido ante la autoridad responsable.

 Para dictar la sentencia sólo se tomarán en consideración las pruebas que demuestren la existencia del acto reclamado y su armonía con el marco constitucional y en su caso su inconstitucionalidad. El juez de amparo tiene la obligación oficial de observar aquellas pruebas que que rendidas en tiempo y forma ante la responsable, no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto.

La sentencia que resulte en la concesión del amparo tendrá como efecto la restitución del pleno goce de la garantía individual agraviada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en caso de que el acto reclamado sea de carácter positivo o obligará al las autoridades a respetar la garantía agraviada en caso de que sea de carácter negativo.

Las resoluciones en el juicio de amparo

Las resoluciones en el juicio de amparo pueden definirse como las formas en que la autoridad competente expresa sus decisiones durante la gestión procesal, estas resoluciones se presentan en la demanda, desde el inicio del juicio hasta la terminación del mismo. 

Existen diferentes tipos de resoluciones, con trascendencia e influencia diferente respecto a la tramitación y resolución del juico de garantías. Estas resoluciones pueden ser autos, decretos, sentencias interlocutorias y resoluciones definitivas. 

Los autos son decisiones de caracter judicial que resuelven cuestiones dentro de la gestión de un proceso judicial. Deciden incidentes o aspectos relevantes en el proceso, pero que son ajenos al objeto principal del juicio. 

El decreto también denominado providencia, recae sobre aspectos que representan cuestiones que dependan del trámite formal de la demanda, es decir el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia el auto, es decir si se refieren a simples trámites. 

La sentencia interlocutoria es una resolución judicial que tiene como objetivo que un tribunal se pronucie sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, en otras palabras, las cuestiones ajenas del asunto principal del litigio, pero que tienen influencia directamente en el desarrollo del juicio. 

La sentencia definitiva es un acto de naturaleza procesal que pone fin de forma definitiva a un proceso, resolviendo respectivamente los efectos jurídicos que recaeran en las partes que intervienen en el juicio de garantías. Tambien es una sentencia definitiva aquélla resolución que pone fin al juicio, atendiendo a la procedencia del juicio de amparo, donde podrá darse por concluido, impidiendo su inicio, prosecución o continuación.

La facultad de atracción de la Suprema Corte de la nación

La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia hace referencia a la posibilidad que tiene esta institución para conocer de un amparo directo, el cual corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito. Esta facultad podrá ejercerse tratándose de un juicio de amparo directo, cuando éste tenga interés y trascendencia, ya sea política, económica o social, según lo establecido por la fracción V, del artículo 107 Constitucional.

Para hacer uso de esta facultad la Suprema Corte comunica mediante un escrito al Tribunal Colegiado de Circuito su intención de intervenir en el juicio de garantias, el tribunal colegiado esta a obligado a remitir los autos originales en un plazo maximo de 15 días hábiles, lo cual deberá ser notificado personalmente a las partes que intervienen en el juicio.

 En caso de que se considere necesario, el procurador General de la República podra solicitar a la Suprema Corte de Justicia que haga uso de su facultad de atracción, manifestándose ante el supremo tribunal, en este caso el Tribunal Colegiado de Circuito debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia dentro los siguientes días hábiles, y una vez recibidos los autos originales dentro de los 30 días siguientes, debe resolver si ejercita la facultad de atracción y por lo tanto conocerá de la demanda de amparo.

 El Tribunal Colegiado de Circuito también podrá solicitar que sea la Suprema Corte de Justicia quien mediante el ejercicio de su facultad de atracción conozca del juicio de garantías. Mediante un escrito Expresara sus razones remitiendo los autos originales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dentro de los 30 días siguientes al recibo de los autos decidirá si ejercita o no la facultad de atracción. 

Si la Suprema Corte de Justicia decide conocer del amparo directo, turnará el expediente dentro de 10 días al ministro relator, para que formule dentro de los 30 días siguientes el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia.

Resoluciones en el juicio de amparo directo

Las resoluciones en el juicio de amparo pueden definirse como las formas en que la autoridad competente expresa sus decisiones durante la gestión procesal, estas resoluciones se presentan en la demanda, desde el inicio del juicio hasta la terminación del mismo.

Existen diferentes tipos de resoluciones, con trascendencia e influencia diferente respecto a la tramitación y resolución del juicio de garantías. Estas resoluciones pueden ser autos, decretos, sentencias interlocutorias y resoluciones definitivas. 

Los autos son decisiones de carácter judicial que resuelven cuestiones dentro de la gestión de un proceso judicial. Deciden incidentes o aspectos relevantes en el proceso, pero que son ajenos al objeto principal del juicio.

 El decreto también denominado providencia, recae sobre aspectos que representan cuestiones que dependan del trámite formal de la demanda, es decir el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia el auto, es decir si se refieren a simples trámites. 

La sentencia interlocutoria es una resolución judicial que tiene como objetivo que un tribunal se pronucie sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, en otras palabras, las cuestiones ajenas del asunto principal del litigio, pero que tienen influencia directamente en el desarrollo del juicio. 

La sentencia definitiva es un acto de naturaleza procesal que pone fin de forma definitiva a un proceso, resolviendo respectivamente los efectos jurídicos que recaeran en las partes que intervienen en el juicio de garantías. Tambien es una sentencia definitiva aquélla resolución que pone fin al juicio, atendiendo a la procedencia del juicio de amparo, donde podrá darse por concluido, impidiendo su inicio, prosecución o continuación.

Pruebas y alegatos en el juicio de amparo directo

En los juicios de amparo directo, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, no es regulada por lo disposiciones relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas establecidas para el amparo indirecto, ya que atendiendo a la naturaleza uniinstancial de este juicio en particular, tiene como característica principal que procede únicamente contra sentencias definitivas o resoluciones que dan por terminado el juicio, por lo tanto las pruebas que se pueden aportar en este juicio, únicamente pueden consistir en los elementos convictivos que se hayan aportado en el expediente integrado ante la autoridad responsable.

Para el caso del amparo directo, no existe una audiencia constitucional donde se desahoguen las pruebas y alegatos, contrario al amparo indirecto donde si existe este procedimiento. En consecuencia, la procedencia del amparo se encuentra determinada, por el acto que se impugne, atendiendo al artículo 158 de la Ley de Amparo, y a las fracciones V y VI del artículo 107 Constitucional.

En los juicios de garantía de índole penal, el Tercero Perjudicado y el Ministerio Público, tendrán la facultad de presentar sus alegatos por escrito directamente ante el Tribunal colegiado de Circuito, dentro de los diez días contados a partir del día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo.

Proyecto y designación de ponente

El artículo 184 fracción I de la Ley de amparo, señala que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, turnará dentro del término de cinco días el expediente a un Magistrado ponente o relator, para que formule el proyecto escrito en forma de sentencia, el auto que se dicte de turno tendrá efecto de citación para sentencia, misma que se pronunciara dentro de los quince días siguiente por unanimidad o por mayoría de votos.

Como ya se menciono, una vez turnado al ponente, este realizara el proyecto respectivo, el cual será discutido y en su caso a probado por los demás integran.

Ministerio público en la demanda de amparo directo

El Ministerio Público representa en el juicio de amparo los intereses de la sociedad, por lo que su función recae en tutelar que se desarrolle correctamente el proceso y que durante el, no se afecte el interés público, por lo que si no es posible demostrar que existe una problemática que afecte directamente los intereses colectivos, el ministerio público federal no estará legitimado para intervenir en el juicio de garantías.

El Ministerio Público Federal podrá intervenir en el juicio de amparo, cuando el caso en concreto, afecte de forma directa al interés público. Cuándo el Ministerio Público decide no intervenir, tendrá de igual forma la facultad para promover la administración de justicia, según lo establecido en la fracción IV del artículo 5 de la Ley de Amparo y el artículo 107, fracción XV, de la Constitución Federal.

Tiene facultad de hacer valer los recursos previstos en la Ley de Amparo, siempre que no se trate de amparos indirectos en materias civil con exclusión de la materia familiar y mercantil en que sólo se afecten intereses particulares.

El ministerio público del orden común no será considerado parte en la demanda de amparo, pues únicamente el ministerio público federal tendrá la facultad de presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

Contenido de la demanda de amparo directo

La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, y en ella se deberá expresar lo siguiente:
  • Nombre y domicilio del quejoso y en su caso la persona facultada para promover en su nombre.
  • Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
  • La autoridad o autoridades responsables.
  • La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. En caso de que se impugnare una sentencia definitiva, laudo o resolución que de por terminado un juicio, por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.
  • La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida. 
  • Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame.
  • La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. 
Al presentar la demanda de amparo, se deberá exhibir una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de la partes en el juicio constitucional. Cuando no se entreguen las copias anteriormente mencionadas, o no se entreguen todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable no remitirá la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, ni aplicará la suspensión del acto reclamado, por lo que mandará avisar al promovente, para que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Si no se presentan dentro de dicho termino, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, por lo que la demanda se tendrá por no interpuesta. En materia penal, la falta de exhibición de las copias de la no es motivo para que la demanda ni proceda. Cuando así suceda, el tribunal que competente para resolver el amparo, ,de oficio, ordenara realizar las copias de la demanda. Una vez subsanado el requisito, la autoridad responsable, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días, rendirá su informe con justificación.

Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envió de los autos originales; evento este en el que lo hará saber a las partes. La autoridad responsable enviará la copia certificada en un plazo máximo de tres días después de que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

Diferimiento de la audiencia constitucional

Según lo planteado por el Artículo 154 de la ley de amparo, la audiencia constitucional debe celebrarse públicamente, y es posible que sea diferida o pospuesta, unicamente en los siguientes casos:
  • Cuando algún funcionario o autoridad, independientemente de su responsabilidad, no entregue a cualquiera de las partes en un juicio de amparo, copias certificadas de documentos o constancias que tenga bajo su posesión y que se pretendan presentar como medio probatorio en la audiencia. 
  • Cuando el emplazamiento al tercero perjudicado se hubiere practicado muy cerca de la fecha de la celebración de la audiencia, de tal forma que esta parte no tenga por lo menos de cinco días para anunciar la prueba pericial o testimonial.
  • Si el informe de cualquier autoridad se presenta justo antes de la audiencia constitucional, ya que el agraviado no dispondrá del tiempo suficiente para ampliar su demanda. 
  • Cuando no se hubiese efectuado el emplazamiento a las autoridades responsables o al tercero perjudicado. 
  • Cuando la rendición de los informes justificados se haga de forma extemporánea, en otras palabras, cuando se producen después de los días señalado para la celebración de dicho acto procesal.

Pruebas en el Juicio de Amparo

En el juicio de amparo, rige la regla general probatoria consagrada en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que de forma supletoria, obliga al quejoso a probar los actos que a su consideración vulneren sus derechos.

Artículo 81. Señala que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. 

Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: 
  • Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. 
  • Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante. 
  • Cuando se desconozca la capacidad. 

En materia de amparo es posible sostener que por actor se tiene al quejoso como parte del juicio, y por reo a la autoridad responsable y en ciertos casos particulares, al tercero perjudicado que generalmente tiene un interés legitimo contrario al quejoso.

 El artículo 150 de la Ley de Amparo, dispone que en el juicio de garantías, podrán ser admisible cualquier medio probatorio, siempre y cuando no atente contra la moral y el derecho. La ley de amparo no señala expresamente cuales son esos medios de prueba, por lo que se aplicará supletoriamente lo previsto en el artículo 93 del Código Federal de Procedimiento Civiles.

Informe justificado

Se entiende por informe justificado, como el acto procesal, que es realizado por la autoridad responsable de forma obligatoria, y que tiene como objetivo que las autoridades respondan a la demanda de amparo.

 Por medio de este informe la autoridad declara si son o no ciertos los actos reclamados, si son ciertos, sostendrá su constitucionalidad y en su caso, hara valer cualquier causa de improcedencia del juicio de amparo. La autoridad responsable como imputado en juicio de garantías, rendirá su informe justificado, informando al órgano jurisdiccional, que rechaza los conceptos de violación y, en su caso, señalado las circunstancias que puedan afectar la demanda con la figura de sobreseimiento. El informe justificado se encuentra regulado por el artículo 149 de la ley de amparo, del cual podemos concluir que existen requisitos indispensables que debe contener, los cuales son:
  • La manifestación clara de si son o no ciertos los actos que a la autoridad se le reclaman.
  •  El sostén de la constitucionalidad de los actos reclamados. 
  • La justificación del informe.
  • El sostén de la improcedencia del juicio.

El artículo señala que la autoridad responsable tiene el termino de cinco días para rendir su informe con justificación, por lo que en caso de no rendir el informe justificado, se tendrán por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, por lo que el quejoso, deberá proporcionar medios probatorios de los hechos que determinen la inconstitucionalidad de los actos. El juez de Distrito podrá imponer, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, en caso de que la autoridad no rinda su informe. 

No se sancionara el retraso en el informe , si este ocurre en consecuencia del retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

Resoluciones que pueden recaer sobre la tramitación del amparo indirecto

El auto inicial del juicio de amparo, es un acto procesal que consiste en que el órgano de amparo una vez que analiza la demanda del quejoso, decide sobre la admisión o desecamiento de la demanda.

Existen tres tipos de autos que pueden otorgarse después de que la autoridad analice la demanda.:
  • Auto que desecha la demanda de amparo. El artículo 145 de la ley de amparo, señala que el Juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda, y de encontrar un motivo de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado. 
  • Auto que ordena aclarar la demanda. En este supuesto el juez no desecha la demanda, si después de analizarla, no existen causas de improcedencia, pero encuentra errores o omisiones en los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, la autoridad ordenara al promovente para la que los corrija, por lo que una vez hecho esto último, se admitirá la demanda. Esto último es denominado auto de prevención y es dictado por la autoridad competente. 
  • Auto que admite la demanda. Después de analizar la demanda de amparo, en caso de que no se encuentra ningún supuesto de improcedencia y se cubran los requisitos señalados en el artículo 116 o en su caso se hubieren subsanado, se admitirá la demanda y se procederá con el juicio de amparo.

Documentos que deben presentarse en la tramitación del juicio de amparo indirecto

De acuerdo con el artículo 120 de la ley de amparo, el quejoso deberá acompañar en su demanda de amparo, tantas copias suficientes para todas las partes que formen parte del juicio, y dos copias más en caso de que se solicite la suspensión de los actos reclamados. La demanda deberá contener el documento que acredite la personalidad del actor, en el supuesto de que se promueva el amparo en representación del agraviado. Por último se deberá incluir aquellos documentos que acrediten la existencia del acto reclamado, estos pueden ser anexados en el escrito de demanda o presentarse hasta la audiencia constitucional.

Contenido y forma de la demanda de amparo indirecto

La demanda de amparo indirecto necesariamente debe ser realizada mediante un escrito, en la que se debera expresar:
  • Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.
  • Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
  • La autoridad o autoridades responsables.
  • En su caso señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes.
  • La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.
  • Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o de esta ley.
  • Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Ejemplos de criterios del Poder Judicial Federal acerca el sobreseimiento en el Juicio de Amparo

REVISION EN AMPARO. SOBRESEIMIENTO. Esta Suprema Corte ha sentado claramente su criterio en el sentido de que pueden estudiarse de oficio las causales de improcedencia, en el recurso de revisión, porque se trata de una cuestión de interés público; pero también ha establecido que cuando el Juez de Distrito sobresee, deja de estar en juego el interés público y entra en juego el interés privado, por lo que las razones que pueda haber para revocar el sobreseimiento, ya no pueden ser examinadas de oficio, y el estudio de la revisión tiene que limitarse a los agravios planteados por la parte recurrente en contra de los fundamentos del sobreseimiento. 

Amparo en revisión 3655/50. Refacciones y Equipos, S. A. y coagraviados. 27 de abril de 1965. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Amparo directo 964/2013. Sigifredo Aurelio Álvarez Martínez. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Amparo directo 957/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas 


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACION SURGIDO EN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACION DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO UNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES. Una cuestion de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, debe analizarse si su acto de aplicacion tiene una ejecucion de imposible reparacion cuando los efectos legales y materiales alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algun derecho sustantivo protegido por las garantias individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violacion y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 107, fraccion iii, inciso b), de la constitucion, en relacion con los diversos 114, fraccion iv y 158, ultimo parrafo, de la ley de amparo, es procedente plantearla en amparo indirecto ante el juez de distrito. Ahora bien, si en un caso concreto la parte quejosa ni expresa ni tacitamente formula un planteamiento vinculado con la posible afectacion de derechos sustantivos sino unicamente alega que afecta su posibilidad de defensa, implicando cuestiones meramente procesales relacionadas con temas probatorios que de suyo encuadran en el articulo 159, fraccion iii, de la ley de amparo y no de la fraccion iv, del articulo 114 de la propia ley, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el articulo 73, fraccion xviii, en relacion con el 158, ultimo parrafo y 74, fraccion iii, del mencionado ordenamiento legal. 

Amparo en revision 702/90. Mauro velez ramirez. 19 de febrero de 1991. Puesto a votacion el proyecto modificado por unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de silva nava, magaña cardenas, rocha diaz, azuela güitron, alba leyva, castañon leon, lopez contreras, fernandez doblado, llanos duarte, adato green, rodriguez roldan, martinez delgado, gil de lester, gonzalez martinez, villagordoa lozano, moreno flores, garcia vazquez, diaz romero, chapital gutierrez y presidente schmill ordoñez se resolvio revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo. Rocha diaz, rodriguez roldan, diaz romero y presidente schmill ordoñez, manifestaron su inconformidad con las consideraciones. Ponente: mariano azuela güitron. Secretaria: maria estela ferrer mac gregor poisot. Tesis numero xxxi/91 aprobada por el tribunal en pleno en sesion privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: presidente ulises schmill ordoñez, carlos de silva nava, ignacio magaña cardenas, salvador rocha diaz, mariano azuela güitron, samuel alba leyva, felipe lopez contreras, jose antonio llanos duarte, victoria adato green, clementina gil de lester, atanasio gonzalez martinez, jose manuel villagordoa lozano, fausta moreno flores, carlos garcia vazquez, juan diaz romero, sergio hugo chapital gutierrez, luis fernandez doblado, noe castañon leon y jose trinidad lanz cardenas. Ausente: santiago rodriguez roldan. Semanario judicial de la federacion, octava epoca, tomo viii, julio de 1991, p. 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO APELA PREVIAMENTE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INCULPADO Y EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE ÉSTA SE LE NOTIFICÓ PERSONALMENTE, AQUÉLLA NO SE SURTE, POR LO QUE DEBE REVOCARSE EL SOBRESEIMIENTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADA). De acuerdo con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente contra las resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; esta hipótesis de improcedencia se sustenta en lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado como principio de definitividad, el cual consiste en que el gobernado debe agotar dentro del procedimiento los medios de impugnación que contemple la ley que rija el acto, antes de que acuda al juicio constitucional, pues, de lo contrario, su acción resultaría improcedente. En ese sentido, si la víctima u ofendido del delito no impugnó la resolución que niega la orden de aprehensión contra el inculpado, que le ocasiona un perjuicio a sus intereses, mediante el recurso de apelación contemplado en el artículo 282, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, a pesar de que su diverso numeral 280, fracción III, le confiere expresamente ese derecho, se concluye que el juicio de amparo que promueva contra esa determinación es improcedente; sin embargo, para que pudiera surtirse esa hipótesis, tendría que partirse de que el ofendido fue notificado personalmente de ese fallo, como es su derecho, dada la calidad de parte que tiene en el procedimiento penal, pues únicamente bajo esa circunstancia podría sustentarse que no cumplió con la obligación procesal que le exige la ley para promover el juicio constitucional. Por tanto, si no existe constancia de que el ofendido haya sido notificado legalmente de esa determinación, la causal de improcedencia de que se trata no se surte, por lo que debe revocarse el sobreseimiento y conceder la protección constitucional, a efecto de que la autoridad responsable ordene que se le notifique personalmente al ofendido, en términos del artículo 89 del citado código, con el fin de que pueda acudir al procedimiento de origen a interponer el respectivo medio de impugnación, y evitar con ello que se vulneren sus derechos fundamentales, al dejarlo en estado de indefensión; máxime que no podría acudir al juicio constitucional bajo el supuesto de excepción que contempla el invocado artículo 61, fracción XVIII, inciso c), es decir, como persona extraña al procedimiento, por la calidad de parte que le confiere la referida legislación adjetiva. 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 232/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Gloria Patria Torres Hidalgo.

 SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DECRETARSE SI EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE AGOTÓ (LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme al numeral 170, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, entendiéndose por éstas, en términos del segundo párrafo del artículo en análisis, las que deciden el juicio en lo principal; empero, para la procedencia del juicio, acorde con la literalidad de su párrafo tercero, debe agotarse el recurso ordinario previsto en la ley de la materia, por virtud del cual pueda modificarse o revocarse. En ese entendido, si en contra de la sentencia definitiva procedía el recurso de apelación y éste no se agotó ni es renunciable, se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, del ordenamiento legal en comento, lo que impone sobreseer en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 63, fracción V, de esa propia ley, siempre que en el caso no se actualice supuesto de excepción alguno que la propia fracción XVIII del citado numeral 61 prevé. No se soslaya que la definición de sentencia definitiva que proporciona la Ley de Amparo en vigor es distinto del que se contenía en la ley abrogada, pues en la actual, se entiende por sentencia definitiva "la que decide el juicio en lo principal", mientras que la abrogada establecía por sentencia definitiva "la que decide el juicio en lo principal y respecto del cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada", dato que abona en el criterio que aquí se adopta. 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 685/2013. José Marte Arzate Sánchez. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Antonio Salazar López. Amparo directo 695/2013. Olga Escalante Gutiérrez. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: María Elena Reyes Reyes. Amparo directo 717/2013. Jonathan Eder Baca García. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heleodoro Herrera Mendoz Amparo directo 964/2013. Sigifredo Aurelio Álvarez Martínez. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Amparo directo 957/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. Conforme al artículo 73, fracción XVI, de laLey de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos. 

PRECEDENTES: Amparo en revisión 583/2009. Rodolfo Valentín Peralta Ares. 15 de febrero de 2012. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo en revisión 2209/2009. Inmobiliaria Valemi, S.A. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro. Amparo en revisión 122/2010. Operadora de Restaurantes Loreto, S.A. de C.V. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 37/2012. María Cecilia del Carmen Serdio Santillana. 11 de abril de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. AMPARO EN REVISIÓN 204/2012. Unio Ex, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.

El sobreseimiento en el juicio de amparo

El sobreseimiento es una figura procesal que tiene como característica principal que da por terminado el juicio, sin embargo es necesario aclarar que pone fin, sin resolver la controversia de fondo, por lo que no determina si el acto reclamado contraviene lo establecido en la Constitución, por lo tanto, no aclara si los derechos el quejoso fueron violentados. Es ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que no tiene ninguna relación con el fondo del asunto.

El Artículo 63 de la ley de amparo señala las causas de sobreseimiento las cuales textualmente si señalan a continuación: 
El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

  • El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento.
  • En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio.
  • Cuando el quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó.
  • Cuando el quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona.
  • Si en las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.
  • Cuando durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.