Ipsa natura rei

Ipsa natura rei es un aforismo en latin que significa "La misma naturaleza de las cosas"

Dentro de los mecanismos jurídicos que existen para resolver problemáticas en cuanto a la importación de justicia, tiene especial relevancia el que se relaciona con la "Teoría de la Naturaleza de las Cosas ", ya que ésta abarca todas las deducciones del derecho a partir de la realidad, del deber ser a partir del ser. Nos incita a adecuar las normas a las situaciones humanas y sociales que pretenden regular con el fin de obviar aquel puente que la tradición ha querido crear y sostener entre el ser y el deber ser.

Existen mecanismos filosófico-jurídicos, que enseñan a quienes corresponde juzgar la conducta humana a través de las normas, que este tipo de analisis, no se puede quedar en la simple tipificación de una conducta en las leyes penales, porque lo que nos dice este principio es  que la conducta humana no debe observarse exclusivamente desde lo escrito por la ley. Si el juez sólo basa sus decisiones en lo anterior, se acercaría tarde o temprano a la deshumanización del derecho ignorando el entorno sociológico donde se origina el hecho objeto de la controversia.

La naturaleza de las cosas se representa como un límite, que señala los caminos que el derecho debe tomar. Pero, además, a través de la naturaleza de las cosas hay que reconocer la existencia de valores que se imponen como dados al derecho. Valores que se ofrecen, a su vez, al derecho mismo para darle justificación y fundamento.

La deducción no es fundamentalmente extraída de la razón pura, sinó de la observación empírica, para concluir que lo justo se encuentra fuera de lo natural, Ex ipsa natura rei . 

Inveterata consuetudo et opino iuris seu necessitatis

La costumbre fue analizada por los juristas romanos bajo el conepto “inveterata consuetudo et opino iuris seu necessitatis”. De la anterior definición podemos obtener sus sos elementos constitutivos:
  • Objetivo.- la práctica o conducta reiterada (inveterata consuetudo).
  • Subjetivo.- la convicción de la colectividad de que esa práctica o conducta es obligatoria (opinio iuris seu necessitatis).
Cuando un grupo social practica una conducta de forma reitirada, se presupone la convicción de que dicha conducta es obligatoria, pudiendo reflejarse incluso en el ámbito jurídico; sin embargo, una conducta repetida puede ser un hábito y es por ello que debemos diferenciar que el hábito tiene un carácter personal mientras que la costumbre tiene un ámbito colectivo, aplicable a un grupo.

En el derecho actual se entiende por costumbre como fuente de derecho,a los hábitos consagrados por la repetición de actos semejantes, realizados de forma reiterada por una sociedad. "Es el derecho nacido por natural iniciativa de la sociedad”

Es necesario señalar que no toda costumbre es jurídica, sólo las que rigen en una colectividad y es considerada por el Estado, como jurídicamente obligatoria.

Intuitu pecuniae

Intuitu pecuniæ es una frase en latin que puede traducirse cono 'en atención al dinero'. Se referiere a los actos o contratos que se celebran atendiendo al beneficio economico obtenido o contraprestación y no en razón de consideraciones relativas a la persona del otro contratante.

Esta característica constituye la regla general, a la que solamente se sustraen los actos o contratos celebrados «intuitu personae» por disposición de la ley, por declaración de las partes o por las circunstancias del caso.

Son intuitu pecuniae aquellas sociedades donde el objetivo primordial es la aportación de dinero con la intención de multiplicarlo. Es otras palabras, su existencia no depende directamente de la permanencia de sus socios fundadores, sino del movimiento de capital.

En Derecho Civil y Derecho mercantil puede entenderse como 'Consideración al dinero'. Significa que en un contrato, la consideración del capital aportado es más importante que la calidad de la persona que lo aporta.

Se contrapone al concepto de sociedades intuitu personae, que son aquellas en las que su constitución y se encuentra relacionada de forma directa con la permanencia de sus miembros fundadores, en consecuencia es comun que la muerte de uno de ellos, estas sociedades desaparezcan.

Evolución del concepto de Derecho Civil

La evolución del concepto de Derecho Civil se remonta a la antigua Roma. En Roma se distinguía entre:

Ius Civile. Usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio

Ius Gentium (o Naturale). Se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad.

El derecho romano estableció las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile existen instituciones que son ajenas al derecho civil en la actualidad, como por ejemplo, las de naturaleza penal, procesal y las administrativas o políticas.

El Ius Civile, es considerado el ordenamiento que adoptaron los grupos de romanos organizados bajo una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.

Concepto de Derecho Civil en la Edad Media

A finales del Siglo XI y principios del XII se produce la recepción del Derecho de Roma. La compilación de Justiniano data entre los años 528 a 533 d.C. y tiene su origen en el Imperio Romano de Oriente. A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia se encargan de estudiar el Derecho romano mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica escolástica de los silogismos, distinciones y subdivisiones. En esta etapa se identifica el Derecho civil con el Derecho romano, y  desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.

De igual manera, la influencia cristiana origino que el Derecho de la Iglesia fuese igualmente un Derecho común. Este Derecho común se denominaba ley eclesiástica que junto a la ley civil representaban el poder del Imperio y la Iglesia.

El Derecho canónico no se limitaba a regular el fuero interno de los fieles sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, estableciendo conceptos como la buena fe, la obligación de cumplir la palabra dada, etc).


El Derecho Civil en la Edad Moderna

En la Edad Moderna, el poder del Estado permite que su Derecho sea el exclusivo o predominante. Es aquí donde el Derecho civil, entendido como Derecho romano, termina su etapa de gran influencia, aunque se decadencia se remonta a finales de la Edad Media.

Esta etapa se caracteriza en que los Estados, con total soberania, inician un proceso de consolidación de su Derecho nacional.

Es necesario señalar que ese Derecho civil va a ser identificado con el Derecho privado, por lo que la organización política, los aspectos relacionados con el derecho penal y los de naturaleza procesal son separados del Derecho civil, lo mismo que el derecho administrativo. 

En el Derecho mercantil sigue con su evolución y desarrollo apartado, como desde su nacimiento en la Edad Media, del Derecho civil.

Las Codificaciones
El Código civil tiene su origen en la Ilustración y del racionalismo que tuvo gran influencia en Europa a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento sólo se combinaban las diversas leyes existentes en un solo texto.Una codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presididas en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Por lo que un Código civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes.

La codificación tiene como objetivo construir un un sistema basado en la lógica jurídica. Por lo tanto es un pilar fundamental en el nacimiento y desarrollo de las ciencias juridicas. Lo anterior originó mayor seguridad en los negocios y en las actividades jurídicas.

A finales del siglo XVII Prusia tiene un Código: el denominado «Derecho territorial general de los Estados prusianos», que tiene gran influencia de la escuela protestante del Derecho natural, pero que no refleja las ideas sociales y políticas de la época y, además, no separa los Derechos particulares de los Estados. También a finales del siglo XVIII se inicia en Austria la labor codificadora. En el siglo XIX el fenómeno codificador se extiende ampliamente gracias al Código civil francés, llamado Código Napoleón .

Tradicionalmente el derecho de familia se incluía dentro las ramas del derecho civil; pero atendiendo a que este último tiene como objeto tutelar a la persona individual y dado que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas solo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos: la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.

Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia

Evolución Historica del Derecho

Derecho Romano.

En el Derecho Romano existen dos aportes jurídicos, que establecen un antes y un después en el aparato legal mundial, que cualquier abogado debe conocer por su inmensa importancia, se trata de:

  • La Ley de las XII tablas.
  • Corpus iuris Civilis o Código de Justiniano.

Derecho Germanico.

Sus principales aportes son en el derecho de familia, la organización familiar sobre bases naturales, es decir, sobre el parentesco consanguíneo; la solidaridad y razonable convivencia entre sus miembros, caracterizan el fundamento de la familia natural.

Derecho Español.

Esta filosofía jurídica heredó parte del antiguo derecho romano y tenía influencias germánicas y canónicas. Para llegar a consolidarse se considera que se produjo una lucha soterrada entre el viejo derecho nacional, enfocado al dominio de los señores feudales; y los partidarios del nuevo código, que favorecía la concepción de una monarquía absolutista.

Derecho Italiano.

La influencia del derecho italiano se nota tanto en la referencia a tal o cual solución, como en la adopción de conceptos jurídicos bases: así el caso de la noción de "negocio jurídico".


Derecho Francés.

Se ratifican los principios de derecho internacional, es especial la de los pueblos y la vigencia de los derechos fundamentales del hombre, con ideales de democracia que a su vez servirian para terminar de conformar la estructura del derecho internacional.

Derecho Mexicano 

Dentro de las principales aportaciones esta la  Constitución de 1917, la cual se distingue por completo de las anteriores, aunque se hayan retomado algunos elemento de éstas, se encuentra la no reelección del presidente, las garantías individuales; se enfatizó también la división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; dejó de existir la figura de vicepresidente al tiempo que se le daba una mayor soberanía a todos los estados de la República.

Se establecieron leyes en lo referente a la propiedad de la tierra; igualmente, en el aspecto laboral y educativo, señala jornadas de trabajo de ocho horas, y una educación laica y gratuita. La libertad de expresión y libre asociación de los trabajadores son también otros logros importantes que se ven plasmados en esta constitución.




Nociones Preliminares del Derecho Civil

¿Que son las nociones preliminares?

Es un conjunto de normas, principios y razones esenciales que abordan un tema en particular, y que se establecen como una línea directriz para su estudio, aplicación y entendimiento.

Nociones preliminares del derecho civil:

Derecho privado: 

Derecho privado es la rama del derecho que se ocupa de las relaciones jurídicas entre particulares

Derecho Procesal:

Regula la actuación ante los tribunales.

Concepto de Derecho civil:

El Derecho civil es una rama del derecho Privado que se encarga de la regular lo referente a:

  • Personas (físicas y morales): Atributos y derechos de las personas.
  • Derecho Familiar:Organización jurídica de la familia.Derecho Patrimonial:Relaciones jurídicas de orden patrimonial entre particulares, entre particulares y el Estado, actuando éste en el plano de igualdad como sujeto de Derecho Privado, salvo aquellas cuyo contenido sea exclusivamente de carácter mercantil, laboral y agrario.
  • Derecho en general:Teoría de la ley y Teoría del Acto Jurídico, que se refieren a la vigencia, integración, ámbito de la ley y a todos los actos que producen consecuencias en el campo del Derecho.

Antecedentes del derecho civil mexicano

Ius Civile 

Tiene su origen del latín “civitas” que significa ciudad y era el Derecho que se aplicaba a los pobladores de la antigua Roma.

Código Napoleonico de 1804:

Se divide por primera vez el Derecho Privado en Derecho Civil y Mercantil.

Oaxaca tuvo el primer Código Civil de 1827-1829 y Zacatecas en 1929.

En la Constitución de 1857 está contemplada la división en materia federal y materia local.

El Código Civil de 1870 se basa en el Derecho Romano, Derecho Español y en el Código Napoleónico y antes de éste se aplicaban las disposiciones españolas.

En la Constitución de 1917 se contemplan las materia agraria y social, se hace la separación de la materia mercantil de la civil y dio lugar a que se elaborara una ley de relaciones familiares.

En 1928 el Código Civil abrogó la ley anterior ya que había separado el capítulo de familia del Código Civil de 1884 y nuevamente contempló el Derecho de Familia.

Estructura Código Civil Federal:

  • LIBRO I. PERSONAS-FAMILIA-AUSENCIA
  • LIBRO II. BIENES
  • LIBRO III. SUCESIONES
  • LIBRO IV. OBLIGACIONES, CONTRATOS, PRELACIÓN DE CRÉDITOS Y 
  • REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CÓDIGO CIVIL

ART. 1 Establece la jurisdicción y señala que las disposiciones contenidas en el Código Civil regirán en el D.F.

ART. 2 Establece la noción de capacidad jurídica la cual se integra por la capacidad de goce y de ejercicio.

ART. 3 Señala la entrada en vigor de las disposiciones civiles, después de haberse publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del D.F., contemplando el sistema sucesivo.

ART. 4 Señala la entrada en vigor las disposiciones civiles, después de haberse publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del D.F., contemplando el sistema sincrónico, el cual se aplica supletoriamente cuando no se señala fecha para la entrada en vigor de las disposiciones (vocatio legis es el período existente entre la publicación y la vigencia de las leyes)

ART. 5 Hace referencia al efecto retroactivo de leyes y reglamentos.

ART. 6 Establece que los particulares no pueden modificar la observancia de la ley y que pueden renunciar a los derechos que no perjudiquen a terceros.

ART. 7  Señala que la renuncia de derechos puede ser tácita (hechos o actos que la presumen) o expresa (verbal, expresa, signos inequívocos) y se relaciona con el artículo 1803 que habla del consentimiento.

ART. 8 Establece que los actos ilícitos o producen nulidad.

ART. 9 Indica que la abrogación o  derogación puede ser expresa (la ley nueva indica que la anterior queda abrogada o derogada) o tácita (signos. inequívocos). Cuando la nueva ley contempla todo lo de la anterior, ésta se abroga.

  • Cuando la nueva ley no contempla todo lo de la leyanteriores, se aplica la ley anterior y no habrá abrogación.
  • Cuando la nueva ley se opone en algunos casos a la ley anterior, se aplica la nueva ley, pero si beneficia la ley anterior al inculpado, se aplica ésta y no la nueva.

ART. 10 Señala que no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario al aplicarse la ley, tampoco puede alegarse ignorancia de la ley.

ART. 11 Indica que las excepciones se aplican sólo en los casos establecidos por la ley y no se podrán aplicar por analogía y cuando se incumple con la ley no se puede alegar desuso, costumbre o práctica en contrario o ignorancia de la ley, pero existe una excepción, que se presenta cuando hay un notorio atraso intelectual por parte de quien debe cumplirla (cuando el M.P. esté de.acuerdo).

ART. 12 Señala la competencia de los tribunales o juzgados del D.F., sobre los actos que ocurran en este lugar.

ART. 13 Indica la competencia de los tribunales o juzgados del D.F., sobre los 

actos que no ocurran en el D.F., pero que repercutan en él.

ART. 14 Señala la competencia de la Ley Federal en la aplicación del derecho extranjero.

ART. 15 Indica que no se aplicará el derecho extranjero en determinadas situaciones.

ART. 16 Trata sobre la forma de disponer de bienes sin perjudicar a terceros.

 ART. 17 Contempla la obtención de un lucro desproporcionado a través de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, que conforman la LESIÓN en materia civil y en materia penal se llama FRAUDE y después de un año el derecho prescribe, es decir, ya no procede la acción para anular o reducir la necesidad (apuro pecuniario o económico) no está contemplada en este artículo.

Instrumentum vocale

La palabra romana para esclavo era instrumentum vocale, la cual se puefe entender como herramienta con voz. Conforma a la acertada expresión de los antiguos, el obrero solo se distingue como instrumentum vocale del animal, instrumentum semivocale, y de la herramienta inerte, instrumentum mutum.

Para hacer que las personas entiendan la especificidad de los animales que son socios en el trabajo humano, Varron utiliza un criterio distintivo que separa e involucra al animal del universo de los humanos. Los tres "géneros" de instrumenta se caracterizan por la relación que mantienen con la misma facultad, la "voz", vox en latín, de la que deriva el adjetivo vocalis. La enumeración sigue una clasificación jerárquica indicada por el orden de aparición de los géneros (géneros) en la oración y por el significado de los calificadores que se les atribuyen, es decir, en orden ascendente: material agrícola, mudo (instrumentum mutum); animales de tiro, dotados de una semi-voz (instrumentum semivocale); esclavos, dotados de la voz (instrumentum vocal)

La relación variable con el criterio de "voz" de cada uno de los tres términos no corresponde a una simple dicotomía binaria de privación/posesión