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Procedencia del juicio de amparo

El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo

El amparo indirecto procede
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y

(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Amparo como medio de control de legalidad

Conjuntamente al control de la constitucionalidad del juicio de amparo, se a previsto el control de legalidad de esta figura jurídica, esto permite que se estudien los actos de autoridad, para obtener una conclusión que permita decidir si dichos actos se emitieron acatando a lo establecido por la ley secundaria.

Atendiendo al artículo 16 constitucional, todos los actos de molestia, deben estar emitidos acorde con el texto legal. Por lo tanto si un acto de autoridad no se adecua a lo establecido por la ley secundaria, estaría indirectamente trasgrediendo la Constitución política, dando pie a la posibilidad de promover la acción de amparo en contra del acto de autoridad, lo cual podrá culminar en su anulación o invalidación.

El juicio de amparo toma fueza como medio de control de legalidad, gracias a su condición intrínseca como medio de control de constitucionalidad. En caso de que el órgano de control de legalidad declare la ilegalidad, los actos que estén afectados por el vicio, quedaran insubsistentes, de esta forma se consigue que el orden jurídico se desarrolle sanamente y permitiendo que exista un verdadero estado de derecho, ya que la organización política de México tiene como base la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que se encargan de regular las disposiciones que nacen de ella.

El amparo como medio de control constituciónal

El amparo como medio control constitucional afecta la actuación de los órganos de gobierno, que tienen como función principal tutelar el respeto y acatamiento a lo dispuesto en la ley suprema por parte de las autoridades estatales.

Siguiendo lo anteriormente dich, los órganos gubernamentales tienen como objeto analizar si los actos de las autoridades estatales, están dentro del marco jurídico impuesto por la constitución. En la legislación México esa facultad de control es otorgado al Poder Judicial de la Federación, quien se encarga tanto de la substanciación como la resolución del juicio de amparo.

Extencion de la protección del juicio de amparo

El juicio de amparo tiene como función proteger al gobernado contra actos de autoridad que violen las garantías individuales establecidas en el texto constitucional y que actúan a favor de toda persona. Atendiendo a lo anterior, la figura del amparo procede unicamente contra actos de autoridad que violan las garantías individuales.

Una ejemplo claro de la extensión protectora del juicio de amparo es la tutela que realiza de la garantía de legalidad establecida en el articulo 16 constitucional, el cual dispone que todo acto de autoridad debe de contar con un fundamento legal que le atribuya dicha facultad, por lo que en el supuesto en que alguna autoridad pública emita un acto que no se le a atribuido directamente por la ley, puede dar nacimiento a una impugnación mediante la figura del amparo.

Otra de las cuestiones comunes al juicio de amparo es cuando una autoridad interpreta inexactamente la ley secundaria, por lo que no sólo transgrede dicho ordenamiento, si no transgrede las garantías individuales del gobernado, haciendo que sea válido y procedente actuar con la tutela que nos brinda el juicio de amparo.

La protección que se brinda por medio del juicio de amparo, es enorme, ya que permite no solo actuar contra violaciones directas a disposiciones constitucionales, sino que si una autoridad trangrede una ley secundaria, se estará actuando contrariamente a lo indicado en el texto de la ley suprema, y en cuencecuencia sera procedente amapararse ante la protección de este medio de control.