Fraude Generico y Fraude Especifico

Fraude genérico, o simplemente FRAUDE, es todo aquél delito en que alguien consigue un lucro o beneficio a costa de hacer caer en el engaño o error (actitud dolosa) a la víctima.

La experiencia judicial ha llevado a encasilllar determinadas conductas fraudulentas como especiales o específicas dada su relativa frecuencia, y se relacionan o especifican como diferentes fracciones del delito de fraude, si el delito querellado coincide o encuadra con alguno de estas fracciones se habla de "fraude específico", de otra manera es "fraude genérico".

En el código penal estas fracciones son:
  • Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la direccion o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectua aquella o no realiza esta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
  • Al que por titulo oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravo, parte de ellos o un lucro equivalente;
  • Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgandole o endosandole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
  • Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
  • v.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse despues de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince dias de haber recibido la cosa del comprador;
  • vi.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince dias del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo termino, en el caso de que se le exija esto ultimo.
  • Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raiz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenacion, de ambas o parte de el, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.
  • Al que valiendose de la ignorancia o de las malas condiciones economicas de una persona, obtenga de esta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen reditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
  • Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulacion fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitucion de la moneda legal;
  • Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.
  • Al que por sorteos, rifas, loterias, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancia u objeto ofrecido.
  • Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construccion de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de el;
  • Al vendedor de materiales de construccion o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
  • Al que venda o traspase una negociacion sin autorizacion de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los creditos, siempre que estos ultimos resulten insolutos. Cuando la enajenacion sea hecha por una persona moral, seran penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectuen;
  • Al que explote las preocupaciones, la supersticion o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocacion de espiritus, adivinaciones o curaciones..
  • Al que valiendose de la ignorancia o de las malas condiciones economicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.
  • Xviii.- al que habiendo recibido mercancias con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtue los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
  • A los intermediarios en operaciones de traslacion de dominio de bienes inmuebles o ha de gravamenes reales sobre estos, que obtengan dinero, titulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de el o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion concertada, por su disposicion en provecho propio o de otro.
  • Para los efectos de este delito se entendera que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, titulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslacion de dominio o del gravamen real, si no realiza un deposito en nacional financiera, s. A. O en cualquier institucion de deposito, dentro de los treinta dias siguientes a su recepcion a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese termino, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
  • Las mismas sanciones se impondran a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administracion, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligacion a que se refiere el parrafo anterior.
  • El deposito se entregara por nacional financiera, s. A. O la institucion de deposito de que se trate, a su propietario o al comprador.
  • Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuacion, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicara sera la de tres dias a seis meses de prision.
  • A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, titulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion concertada por su disposicion en provecho propio o de otro.
  • Es aplicable a lo dispuesto en esta fraccion, lo determinado en los parrafos segundo a quinto en la fraccion anterior.
  • Las instituciones y organismos auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la fraccion xix.
  • Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institucion o sociedad nacional de credito correspondiente, en los terminos de la legislacion aplicable, por no tener el librador cuenta en la institucion o sociedad respectiva o por carecer este de fondos suficientes para el pago. La certificacion relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, debera realizarse exclusivamente por personal especificamente autorizado para tal efecto por la institucion o sociedad nacional de credito de que se trate.
  • No se procedera contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilicitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
  • Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la fraccion xix.