Juspositivismo

El derecho positivo es aquel que el Estado impone a la colectividad, y que debe estar adaptado a los principios fundamentales del derecho natural. La teoría del juspositivismo sostiene que, para solucionar los supuestos de derecho que se presenten, es necesario utilizar textos legales que juzguen casos igual o idénticos. Con la teoría del jusnaturalismo no siempre se necesita recurrir a leyes escritas, pues es posible trascender, a través de la utilización de la Jurisprudencia que es un legado jusnaturalista romano. El juspositivismo socorre el jusnaturalismo cuando éste no es observado, y viceversa, pues cuando se traspasan e inviables los textos legales, se recurre a la jurisprudencia.

La corriente juspositivista cree que sólo puede existir el derecho y la justicia a través de normas positivas, o sea, emanadas por el Estado con el poder coercitivo, todas las normas escritas por los hombres por intermedio del Estado. El derecho positivo es aquel que el Estado impone a la colectividad, y que debe estar adaptado, en cierto modo, a los principios fundamentales del derecho natural.

El jusnaturalismo y el juspositivismo se distingue principalmente por el hecho del que el primero se base en leyes superiores, y observa el derecho como producto de ideales y valores como presupuesto y existencia de leyes naturales, mientras que el segundo justifica leyes impuestas como producto de la acción humana en su ejercicio cultural y social, y se rige por el propio ordenamiento positivo como presupuesto y existencia de leyes formales.

Jusmarxismo y crítica jurídica

El Marxismo es un sistema filosófico, político y económico basado en las ideas de Karl Marx y de Friedrich Engels, el que se caracteriza principalmente por rechazar el sistema capitalista y defender los ideales de igualdad de clases. Marx, considera el derecho como una superestructura que se origina a partir del sistema económico sobre el cual se sustenta la sociedad. 

Con la afirmación anterior Marx sostenía que el sistema de producción y consumo es el factor que dirige tanto a la cultura como a las ciencias, por lo tanto, éstas son manipuladas obedeciendo los intereses de los que poseen los medios de producción, por lo que el derecho no se escapa de esta influencia.

El Jusmarxismo, sostiene que el derecho responde directamente a los intereses de la clase alta, la cual adquiere su riqueza de los trabajadores mediante el sistema de producción capitalista, sin embargo hay que aclarar el hecho de que las ciencias, incluyendo el derecho, tanto en el comunismo como en el capitalismo están hechas para proteger a quienes poseen el poder, ya sea económico o político.

Hans Kelsen postula que es falso que el derecho proteja únicamente los intereses de la clase alta, también tutela los intereses de la clase oprimida y los intereses de una parte de la clase dominante contra otras partes de la misma.

Bronislávovich Pasukanis, Jurista soviético, cuya obra más conocida es Teoría general del Derecho y marxismo señala que no es suficiente, para la existencia objetiva del derecho, conocer su contenido normativo; es necesario conocer si tal contenido normativo se realiza o no en las relaciones sociales.

Pēteris Stučka jurista soviético, político, presidente y primer ministro de Letonia en 1919 sostiene que el derecho es un sistema de relaciones sociales en correspondencia con los intereses de la clase dominante y el tutelado por su fuerza organizada.

Andréi Vyshinski considera al derecho como el conjunto de las reglas de conducta que expresan la voluntad y conveniencia de la clase dominante legislativamente establecida; sus costumbres y sus reglas de convivencia, garantizadas por la fuerza coercitiva del poder estatal.

Jussociologismo y realismo

El jussociologismo es el pensamiento intelectual llevado a cabo por los juristas que pertenecen a la corriente antiformalista, quienes basan sus ideas en investigaciones empíricas realizadas en el ámbito jurídico, comúnmente sobre temas relacionados con la sociología del derecho.

La principal característica del jussociologismo es que se basa en la investigación de acontecimientos partiendo desde una posición empírica, y vinculandolo con el Derecho. Gran parte de la doctrina señalan, que existe una diferencia entre el sociologismo jurídico y la sociología del Derecho.

Para los teóricos que siguen esta corriente el derecho no se conforma por supuestos de hecho con contenido que describa lo que es estrictamente obligatorio, sino que se constituye por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad de Estado. Describe también que el derecho se manifiesta, principalmente, en los precedentes judiciales y en las sentencias dictadas por los tribunales; una ley que no se aplica es una ley muerta.

Podemos entender el sociologismo o realismo jurídico como la concepción del derecho en que prevalecen los elementos conductuales entre los normativos. Se clasifica en dos grandes ramas:
  • Realismo de Estados Unidos. En este realismo el objeto de la jurisprudencia es predecir en especial lo que los tribunales harán en el futuro. Dentro del realismo la investigación sociológica en el campo del derecho debe realizarse con un análisis de los factores preceptivos: reglas, principios, doctrina; y de los intereses individuales, públicos y sociales.
  • El realismo europeo. En oposición a la concepción normativista el objeto de la ciencia jurídica es la conducta humana, entendida como fenómeno psicosocial, pero sin aceptar la idea del realismo norteamericano de que el derecho se reduce a hechos sociales.
El Sociologismo es un tipo de pensamiento en el cual el derecho nace de la historia. Alf Ross nos dice que la teoría general del derecho debe plantear y resolver tres grandes problemas: el concepto y naturaleza del derecho, el de fin o idea de éste y el de la interferencia entre derecho y sociedad.

Jusnaturalismo



El concepto jusnaturalismo hace referencia a la corriente filosófica que afirma la existencia de una ley de naturaleza reguladora de las acciones humanas, que existe como principio de regulación de un orden jurídico racionalmente constituido y como modelo base para la existencia de los ordenamientos actuales e historicos, cuya juridicidad tiene que adaptarse y valorarse con respecto a dicho dicho modelo.

La ley natural actual sostiene que la ley es independiente de la voluntad humana, existe incluso antes de que el hombre y por encima de las leyes de los hombres, el derecho de la ley natural es natural y sus supuestos los valores del ser humano, y busca siempre un ideal De justicia.

El derecho natural es universal, inmutable e inviolable, es la ley impuesta por la naturaleza a todos aquellos que se encuentran en un estado de naturaleza.

La concepción jusnaturalista fue el resultado de transformaciones económicas y sociales que impusieron cambios en la concepción del poder del Estado, que pasó a ser comprendido como una institución creada a través del consentimiento de los individuos a través del contrato social.

Se pueden vislumbrar dos teorías básicas de movimiento de la ley natural.

El primer argumento es la suposición de dos cuerpos legales: el derecho positivo y el derecho natural.
Derecho positivo - se corresponde con el fenómeno específico legal, percibida a través de los órganos de los sentidos, y por lo tanto, el fenómeno jurídico empíricamente verificable, tal como se expresa a través de las fuentes del derecho, especialmente los de la Estado.
Ley Natural - corresponde a una exigencia perenne, derecho eterno e inmutable de una feria, representado por un valor trascendente o metafísico de la justicia.

La segunda teoría de la ley natural es la superioridad de la ley natural en la cara del derecho positivo. En este sentido, el derecho positivo debería, conforme a la doctrina jusnaturalista, adecuarse a los parámetros inmutables y eternos de justicia. El derecho natural como representativo de la justicia serviría como referencial valorativo (el derecho positivo debe ser justo) y ontológico (el derecho positivo injusto deja de presentar juridicidad), bajo pena del orden jurídico identificarse con la fuerza o el mero albedrío. En este sentido, el derecho vale si es justo y, por lo tanto, legítimo, de ahí resultando la subordinación de la validez a la legitimidad del orden jurídico.

Aunque se orientaba por la búsqueda de una justicia eterna e inmutable, la doctrina del derecho natural ofreció, paradójicamente, diversos fundamentos para la comprensión de un derecho justo a lo largo de la historia occidente. En este sentido, el Jusnaturalismo puede agruparse en las siguientes categorías:

Desde el punto de vista Jurisfilosófico, la doctrina jusnaturalista desempeñó la función relevante de señalar la necesidad de un tratamiento axiológico para el derecho. Esto porque el jusnaturalismo permite una tematización de los valores jurídicos, abriendo espacio para la discusión sobre la justicia y sobre los criterios de edificación de un derecho justo.

Responsabilidad de las partes

La ley de amparo señala que se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:
  • Cundo el quejoso en un juicio de garantías, al momento de formular su demanda, declare como verdaderos, hechos falsos, o en su caso, oculte hechos de su conocimiento que tengan relación con el juicio de garantias, siempre y cuando no se trate de uno de los actos señalados en el artículo 17 de la ley de amparo.
  • Cuando el quejoso o tercero perjudicado en un juicio de garantías, presente testigos o documentos falsos.
  • Cuando el quejoso en un juicio de garantías con la intención de darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, teniendo en cuenta que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17 de la ley de amparo.

Responsabilidad de las autoridades responsables

En el supuesto de que autoridades responsables en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión, alteren la información o mientan en cuanto a lo declarado en sus informes, serán sancionadas según lo dispuesto por el Código Penal federal conforme lo dispuesto para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.

Si una autoridad responsable dolosamente revocare el acto reclamado, con la intención de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será sancionado con lo previsto en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.

La autoridad responsable que no acaté un auto de suspensión que fue notificado conforme a ley, será sancionada en los términos que señala el Código Penal federal para el delito de abuso de autoridad, independientemente de que con el mismo acto de cometa otro delito.

La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

En caso de que una vez concedido el amparo, la autoridad responsable no detenga el acto reclamado o no cumpla con sentencia de la autoridad federal, se le separada de su cargo y se consignara al juez de Distrito que corresonda, para ser juzgado, donde sera sancionada según lo dispuesto por el Código Penal federal para el delito de abuso de autoridad.

Como podemos ver cuando la autoridad responsable se niegue a cumplir las disposiciones aplicables en materia de amparo será sancionada según lo dispuesto en el Código Penal Federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Responsabilidad de los servidores públicos que conozcan del amparo

La Ley de Amparo establece que los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los estados y del Distrito Federal, los presidentes de las juntas de Conciliación y Arbitraje y los ministros de la Suprema Corte son sujetos a responsabilidad en los juicios de amparo por los delitos o faltas que cometan en la sustanciación de éstos y en las sentencias.

Nos son sujetos susceptibles de incurrir en responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el juicio de garantías los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito ni los magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, sin embargo, sí pueden actualizar las hipótesis normativas de infracción previstas para los casos concreto. Como ejemplo de lo anterior el articulo 199 sostiene que el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos en el art. 22 de la Constitución federal, será castigado como responsable del delito de abuso de autoridad, sí se llevare a cabo la ejecución de dicho acto, o del ilícito contra la administración de justicia, si la ejecución no se efectúa por causas ajenas a la intervención de la justicia federal.

De igual manera el art. 200 de la Ley de Amparo señala la responsabilidad que proviene de no suspender el acto reclamado, cuando la suspensión fuere notoria, y el juez de amparo no la concediere por negligencia o por motivos contrarios a la ley.

El articulo 201 señala una sanción igual para aquellos jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo, en los casos siguientes:

  • Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el de excarcelación se cometiere otro delito.
  • Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.
  • Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional.
  • Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ellas se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.

El articulo 202 señala que la falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio de amparo, se sancionara conforme a lo dispuesto por el delito de abuso de autoridad.

El artículo 203 establece que la imposición de cualquier pena privativa de libertad en consecuencia de responsabilidad en el conocimiento de un juicio de amparo, ocasionará que el funcionario culpable sea destituido de su cargo y suspendido, hasta por un término maximo de cinco años, sin la posibilidad de desarrollarse profesionalmente en el ramo judicial, del trabajo o en el Ministerio Público.

Responsabilidad en el juicio de amparo

Existen dos acepciones para la palabra responsabilidad que son de interés para el ámbito jurídico, puede definirse como el deber a cargo del sujeto obligado en la relación jurídica o bien como el deber que nace cuando el sujeto obligado ha incurrido en incumplimiento de una obligación que tenia a su cargo. En el juicio de amparo la responsabilidad hace referencia a la sanción que se origina por el incumplimiento de las normas o disposiciones Señaladas en la Ley de Amparo.

En base a lo anterior podemos concluir que la responsabilidad en el juicio de amparo son aquellas disposiciones jurídicas que señalan cuales serán las consecuencias o sanciones que se originen del incumplimiento de obligaciones señaladas en la Ley de Amparo, por el órgano jurisdiccional o por alguna de las partes que intervienen en el procedimiento constitucional.

El título quinto de la Ley de Amparo rige en lo que se refiere a la responsabilidad que puede recaer en los órganos y sujetos procesales que intervienen en el juicio constitucional. Este título establece los supuestos de responsabilidad y los divide en tres capítulos:
  • Responsabilidad de los órganos jurisdiccionales que conocen de nuestro juicio constitucional.
  • Las autoridades responsables.
  • Responsabilidad del quejoso y al tercero perjudicado.

Obligatoriedad de la jurisprudencia en el amparo

La obligatoriedad en el amparo hace referencia al hecho de que la jurisprudencia deberá ser aplicada o acatada por los órganos jurisdiccionales a quienes la ley les atribuye una jerarquía inferior, por lo que se le impone como obligación legal observar los dictada por la autoridad superior, trae consigo el nacimiento de un deber, una exigencia de acatarla y de sujetarse a lo establecido por la misma. Dependiendo del órgano emisor, la obligatoriedad de la jurisprudencia puede mostrase en el siguiente esquema:

Tratándose del Tribunal Pleno de la H. SCJN
  • Las Salas de la H. Suprema Corte 
  • Los Plenos de Circuito 
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito 
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito 
  • Los Juzgados de Distrito 
  • Los Tribunales Militares 
  • Los Tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal 
  • Los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
Tratándose del Tribunal Salas de la H. SCJN
  • Los Plenos de Circuito 
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito 
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito 
  • Los Juzgados de Distrito 
  • Los Tribunales Militares 
  • Los Tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal 
  • Los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
Tratándose de de los Plenos de Circuito (sólo rige para los órganos jurisdiccionales inferiores “que se ubiquen dentro del circuito correspondiente)
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito 
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito 
  • Los Juzgados de Distrito 
  • Los Tribunales Militares 
  • Los Tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal 
  • Los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
Tratándose de los Tribunales Colegiados de Circuito
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito 
  • Los Juzgados de Distrito 
  • Los Tribunales Militares 
  • Los Tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal 
  • Los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
La jurisprudencia afecta únicamente a órganos jurisdiccionales, y siempre es vertical descendente, por lo que tiene efectos sólo frente a órganos jurisdiccionales inferiores, por lo que no rige entre iguales o superiores jurisdiccionales.

Contradicción de tesis en el juicio de amparo

El articulo 225 de la ley de amparo señala que la jurisprudencia por contradicción se establece al dictarse dos criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito. Cuando esto suceda dicha contradicción sera resulta dependiendo de la situación en concreto, sobre lo anterior el articulo 226 señala lo siguiente:
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre las salas de la Suprema corte de justicia sera el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resuelva dicha contradicción.
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito sera el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia.
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente sera los Plenos de Circuito.
La contradicción de tesis, podrá tener distintas resoluciones donde la autoridad podrá aceptar uno de los criterios discrepantes, sustentar uno distinto, declararla inexistente, o sin materia y la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran. La resolución que se produzca en consecuencia de la contradicción de tesis no tendrá efectos sobre las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El articulo 127 nos habla sobre la legitimación para denunciar las contradicciones de tesis y señala las reglas aplicables para esta:
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre las salas de la Suprema corte de justicia, podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.
  • Cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito podrán ser denunciadas ante los Plenos de circuito por el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.