Circunstancias que atenúan el homicidio.

Las circunstancias atenuantes son circunstancias especiales en las cuales el legislador considera que, en razón a las condiciones en que se produce el homicidio se debe aplicar una sanción menor que la correspondiente a un homicidio simple intencional.

Responsabilidad correspectiva.
Existe responsabilidad correspectiva cuando por ignorarse concretamente quiénes lesionaron, el homicidio resultante es imputable a cada uno de los agresores, debiendo sancionarse a todos con la misma penalidad atenuada establecida por la ley.

Homicidio en riña o duelo
El delito de homicidio sera atunuado cuando se comete en riña que se manifiesta por medio del ánimo de contienda de obra produciendo como resultado la muerte de uno de los contendientes.

Homicidio por emoción violenta.
La emoción es un cambio en la personalidad de quien comete el hecho, en virtud de un estímulo externo, que altera transitoriamente el comportamiento habitual de esa persona, impidiéndole dominar sus impulsos, y lo llevan a obrar irreflexivamente.

Homicidio consentido.
El homicidio consentido es aquel en que una persona ha otorgado su consentimiento para ser privada de la vida. En principio puede afirmarse que el consentimiento de la victima no anula la antijuricidad de un hecho criminal, pero en el caso concreto, la propia norma establece una considerable atenuación para quien haya privado de la vida con el consentimiento del sujeto pasivo.

Circunstancias que agravan el homicidio.

Homicidio con Premeditación:
Se presenta cuando el sujeto visualiza en su mente la privación de la vida de otro, planea el hecho, valora las  circunstancias, elige un momento y forma de ejecución.

Homicidio con Ventaja:
Cuando la victima se encuentra en condiciones de un total y absoluto desequilibrio, se sanciona con una pena mayor que el homicidio simple intencional.
Homicidio con Alevosía:
En el homicidio con alevosía la víctima se encuentra en una situación física-psicológica o es colocada en una posición que le resulta imposible percibir el peligro y defenderse de la agresión, con esto el delincuente sabe que no corre riesgo personal.

Homicidio con Traición:
Cuando en razón de la confianza tacita o expresa que existe entre el homicida y la victima, este ultimo no puede prever y en su caso evitar la agresión de quien supuestamente debiese ser la persona de la que no era razonable esperar una agresión.

Reforma Laboral Mexicana 2012.

Se aprobó la reforma laboral:
  • Es la más agresiva, históricamente, en contra del trabajador.
  • Se pierde el contrato colectivo al momento que se dará la contratación individual y temporal pago por horas laboradas.
  • Por lógica, se modifica la ley del ISSSTE y la del seguro social. Se hace imposible de alcanzar la jubilación o pensión, pues el trabajador tendría que trabajar 50 años para alcanzarla.
  • Se pierde la autonomía sindical, al entenderse directamente el patrón con el trabajador, podrá despedirlo sin avisarle cada 6 meses y sin responsabilidad para el patrón.
  • Adiós a los contratos de planta.
  • Se degrada a mercancía el trabajador, el trabajo deja de ser un derecho humano.
  • Prevalecerán los intereses patronales ante los de los trabajadores.
  • Establece contratos a prueba por 6 meses si es técnico o profesionista y por un mes si es obrero.
  • Capacitación inicial de 3 a 6 meses si es técnico o profesionista.
  • Desaparece el salario mínimo porque era lo mínimo que se le debería pagar al trabajador. Ahora queda al gusto del patrón, puede ser menos.
  • El patrón podrá facilitar despido, el aviso no es obligatorio, el juicio ya no contempla salarios caídos.
  • También a los que tengan 20 años de trabajo se les podrá despedir.
  • La estabilidad del trabajo tiene derechos y con esta reforma los perdemos. La regla de oro que hoy tenemos: con que tengas 6 meses continuos laborados tienes derecho a la planta.

Texto definitivo de la reforma laboral: 

La participación delictuosa en el delito de homicidio.

Cuando se ignora completamente quienes infirieron lesiones que dan como resultado un homicidio se imputara a cada uno de los agresores, debiendo penalizarse a cada uno por la misma penalidad atenuada establecida por la ley. La responsabilidad penal no puede tener el carácter de correspectiva si existió un acuerdo de voluntades por parte de los individuos que cometen la conducta delictiva. Aquí se comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones.

Lesión Mortal.

Tendrán la aplicación de las sanciones que correspondan al delito de homicidio para aquel que provoca una lesión que tiene como consecuencia la muerte de un individuo siempre y cuando se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y que la muerte del ofendido ocurra dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado y que la muerte del ofendido ocurra dentro del limite de tiempo que fije la ley.

Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
  • Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
  • Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
  • Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.
No se considerara como mortal una lesión, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su enfermedad.

Elementos del Delito de Homicidio


Conducta.

El homicidio se considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del sujeto pasivo. Por ejemplo, una madre que deja de alimentar a su hijo, con el resultado de la muerte de éste, sería un caso de homicidio por omisión, puesto que la madre es responsable de mantener con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí mismo.

Aspecto Negativo.
El aspecto negativo de la conducta se puede presentar en el homicidio de modo que puede existir la vis mayor, la vis absoluta, etc.

Tipicidad.
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.

Aspecto Negativo.Cuando la consucta no encuadre en la descripción legal, por carecer de algunos de los elementos necesarios para su integración, habra atipicidad y, por lo tanto, no existira homicidio, pues se presentara el caso del aspecto negativo de la tipicidad.

Antujuricidad.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.


Aspecto Negativo.
No sera antijurídico el homicidio cuando exista una causa de justificación que constituye el aspecto negativo de la antijuricidad.

Imputabilidad.
La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la conducta tipica y antijuridica realizada. No pueden ser juzgados por el delito de homicidio aquellos que la ley señala como inimputables.

Culpabilidad.
Por culpabilidad se entiende la reprochabilidad al sujeto activo del delito, por haberse conducido en forma contraria a la establecido por la norma jurídica penal.

Punibilidad.
La pena en el delito de homicidio depende de lo que se considera tipo penal básico o fundamental, o según la modalidad que concurra, esto es, la penal puede ser atenuada o calificada.
Una atenuante es una circunstancia que disminuye la malicia o el grado del delito; es la modalidad que, atendiendo a las circunstancia previstas en la ley penal, señala una sanción menor que la establecida para el delito básico.

Delito de Homicidio (Asesinato)


Comete el delito de homicidio, aquel que por voluntad propia o actuando bajo negligencia produce la muerte de otro individuo. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable, que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.

Atendiendo el elemento subjetivo del agente el homicidio se divide en cinco clasificaciones.
Homicidio doloso.
Es el acto de ocasionar deliberadamente la muerte de otra persona, incluido el infanticidio. 

Homicidio Involuntario. 
Consiste en causar la muerte a una persona física por una acción negligente 

Homicidio Preterintencional.
 Cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que razonablemente el medio utilizado sea apto para ese fin.

Homicidio Simple. 
aquél que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son premeditación, alevosía, ventaja y traición.

Homicidio Calificado.
La calificación de los homicidios se subdivide en Calificación por agravación o agravado: en aquellas circunstancias que harán más extensa la sanción penal

En razón del vínculo entre el autor y la víctima.
  •  Parricidio. Delito cometido por el que mata a su ascendiente o descendiente,directos o colaterales,o a su cónyuge
En razón del modo elegido por el autor para cometerlo
  • Alevosía. Son las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, cuando el que comete un delito contra las personas pone los medios para asegurar su ejecución.
  • Ensañamiento. Es el padecimiento no-ordinario e innecesario provocado suficientemente por un sujeto a su víctima, sea por el dolor que se le hace experimentar o por la prolongación de su agonía.
  • Sevicias graves. Especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad,
  • Veneno. El envenenamiento como causal de homicidio calificado debe pertenecer a la esfera dolosa, pues si el veneno es propiciado por negligencia, se presenta un homicidio culposo.
En razón de la causa:
  • Por pago o promesa remuneratoria. Cuando se priva de la vida a otro sujeto con la intencion de tener una remuneración económica.
  • Homicidio criminis causa. Es el homicidio en conexión ideológica con otro delito. Se mata "para" o "por" otro delito
Cometido con un medio idóneo para crear un peligro común: 
  • Incendio, inundación, descarrilamiento, etc.
En razón de la cantidad de personas.
Tendrá mayor pena aquel homicidio en que incurran mas de una persona.

Calificado por atenuación o atenuado:
  • Homicidio cometido bajo emoción violenta u homicidio emocional.
  • Homicidio preterintencional.
Sujetos en el delito de Homicidio.
  • Sujeto Activo: Es aquel que comete la conducta de acción o de omisión, cuyo resultado es la muerte de otro individuo.
  • Sujeto Pasivo: Es el sujeto en quien recae la conducta del sujeto activo, es decir la victima.

Remisión de Deudas

La remisión de deudas se refiere la renuncia de una obligación. Es un concepto más circunscripto que el de renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con los derechos creditorios. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos ; y por ello se le aplican las mismas disposiciones legales.

La remisión extingue la obligación ipso jure, salvo que se trate de derechos como recibir alimentos. La remisión de la obligación principal produce la extinción de las relaciones jurídicas accesorias como la fianza, la prenda o la hipoteca. Por su parte, el caso fortuito o la fuerza mayor pueden hacer imposible el cumplimiento de una obligación cuando el objeto de ésta consiste en dar una cosa cierta o realizar un hecho que sólo puede efectuar el deudor, y no cuando se trata de dar géneros o realizar hechos que puede prestar cualquier persona.

Mientras que el perdón sólo puede realizarse a favor de personas determinadas, o sea entre el acreedor y el deudor, la renuncia puede darse en relación con personas indeterminadas; por ejemplo la repudiación de la herencia puede resultar a favor de cualquier heredero desconocido.

La Confusión

La confusión se presenta cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.

La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:
  • Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.
  • Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos.
  • Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes.
Efectos de la confusión
La confusión tiene como objetivo a la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma. Puede ser un solo derecho u obligación o varias.

Por lo general la confusión extingue por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca solamente sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad solidaria en donde uno de los deudores paga la deuda, subrogandose los derechos del acreedor, por consiguiente se convierte en el nuevo acreedor, confundiéndose una parte de la obligación.

La Compensación

La compensación consiste en la existencia de dos relaciones obligacionales (créditos y débitos) recíprocas, en donde dos sujetos son, al mismo tiempo, deudores y acreedores entre sí. Cuando esto sucede es posible extinguir ambas obligaciones, con la fuerza de un pago. Esto justifica que la doctrina haya denominado indistintamente, a esta forma de extinción de las obligaciones, pago recíproco, abreviado, simplificado, automático.

Clases de compensación.
  • Compensación convencional. Nace por acuerdo de las partes 
  • Compensación judicial. Por decisión del juez a pedido de parte 
  • Por imperio de la ley. Esta última forma no fue conocida por los romanos, quienes la fueron admitiendo progresivamente, con el advenimiento del proceso extraordinario (en el Bajo Imperio) adquiriendo con Justiniano carácter general.
Efectos.
  • Extinción de los créditos.
  • Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.
  • Hay ciertos créditos que no son compensables, la ley los protege declarándolos inembargables al interés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere renunciado a ella.
Requisitos.
  • Que las dos personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal.
  • Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.
  • Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética.
  • Que las dos obligaciones sean líquidas.
  • Que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero.
  • Opera por el ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores.
Casos en que la compensación es improcedente.
Hay obligaciones no compensables, estas pueden ser entre particulares y el estado cuando los particulares fueran deudores por remates de bienes estatales, rentas del fisco,  por derechos de aduana, por contribuciones, o si las deudas y créditos recíprocos no fuesen del mismo departamento o ministerio, o cuando los créditos de los particulares estuvieran dentro de la consolidación legal de créditos contra el estado.

Otros casos en que no procede la compensación: Cuando no se puede restituir la cosa al propietario o poseedor despojado, los daños e intereses por ese motivo, no pueden compensarse, ni tampoco la obligación de devolver un depósito irregular, ni las de ejecutar un hecho, ni las deudas por alimentos.

La Dación en Pago

La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, entrega como forma de pago otra diferente ala establecida en la creación de la obligación, donde el acreedor la acepta con todos los efectos legales del pago.

Para la dación del pago es necesaria una obligación preexistente, pues de lo contrario sería una obligación sin causa, y podría presentarse el pago por indebido, pues se produciría un enriquecimiento del que aparecía como acreedor, y un empobrecimiento del supuesto deudor, sin causa que lo justifique.

Esta figura juridica se presenta como una excepción del principio de exactitud en cuando al cumplimiento de la prestación , ya que no se puede llegar a entregar como pago una distinta a la acordada por mas que tenga.

Efectos Jurídicos.
La dacion en pago produce los efectos de un pago regular:  satisface el interés del acreedor y extingue la obligación de forma integra ; el pago parcial extingue la obligación correspondiente a su cuantía . La obligación o fracción de esta extinguida no pueden revivir por el acto rescisorio , ni por la declaración convencional del acreedor y el deudor , ni por la restitución de la cantidad pagada que el primero le hiciere al segundo

La dación del pago extingue definitivamente la obligación por la ejecución de otra prestacion, extinguiendo consecuentemente los derechos que acompañan ala misma y cuando la obligación se extinga con la entrega de un bien determinado.

La Novación de Deuda

A la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla se le denomina novacion. Su característica principal es la de ser un acto jurídico que tiene doble función puesto que a la vez extingue una obligación, y en su lugar da nacimiento a otra. La novación es un medio extintivo de obligaciones y tiene su origen en la voluntad de las partes de la obligación, y cuyo objeto es extinguir una obligación, pero a la vez crear otra.

La novación se distingue de otros medios extintivos de obligaciones en que no solo tiene por finalidad extinguir la obligación, si no que también dará origen a una obligación nueva y diferente.

Elementos de la novación.
Ocurre una novación subjetiva cuando cambia el sujeto: de las obligaciones anteriores se crea una nueva . Entonces, para evitar sucesivos pagos. También puede cambiar el vínculo: si la deuda es por un alquiler, puede cambiarse para pasar a ser un mutuo (préstamo). Pero el único elemento que no se puede novar es el objeto.

Nulidad de la novación de deuda
En cuanto a la nulidad, se ha tomado como procedimiento general por todas las doctrinas que reconocen esta institución, que si la obligación primitiva es nula, también lo será la novación que sobre esa obligación se pretenda interesar, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos.

Efectos de la novación:
  • Respecto de la obligación primera se produce la extinción ipso iure, así como también la de todos sus accesorios, salvo que se hubiera previsto especialmente su vigencia en la nueva;
  • Respecto de la obligación nueva, ésta comienza a regir en los términos estipulados por las partes.

Actos simulados. Derecho

La simulación es la falla del acto jurídico que consiste en el carácter ficticio de la manifestación de la voluntad de las partes que, en verdad no, han querido constituir los derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos distintos de los aparentemente constituidos.

Es un acto jurídico orientado según la clase de simulación, a ejercitar el derecho de la tutela para deducir consecuencias judiciales, de la ficción de un contrato, y así declarar su inexistencia o declarar que se ha formalizado en sustitución del verdadero.

Sus características son las siguientes:
  • Disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.
  • Concierto entre las partes para producir el acto simulado.
  • Propósito de engañar a los terceros.
Efectos jurídicos de la simulación en los actos jurídicos.
Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible.


El Derecho de Retención

El derecho de retención en materia civil, es un derecho que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato, o de cualquier otro acto jurídico, hasta que se extinga la obligación que tiene el dueño legitimo de la cosa con el poseedor, esta figura ayuda a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía.

Para que exista el derecho de retención es necesario:
  • Posesión de la cosa de otro por un tercero.
  • Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
  • Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene
Casos en que existe el derecho de retención
  • El comprador con pacto de retroventa puede oponerse a devolver la cosa al vendedor que hace uso de su derecho de recuperarla, hasta ser pagado de los gastos y mejoras. 
  • Se puede retener la cosa dada en prenda mientras el de deudor no haya pagado la totalidad de la deuda más los intereses, los gastos en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia de la misma.
  • Cuando el acreedor una vez cancelado por parte del deudor el crédito y sus intereses, si el deudor le debe otros créditos que sean ciertos y líquidos, que se hayan constituido después de la obligación para la cual se ha constituido la prenda y que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
  • En el contrato de comodato el comodatario puede ejercer su derecho de retención sobre el bien que se dio en comodato, cuando el comodante no le ha cancelado las expensas que este invirtió para la conservación de la cosa, siempre y cuando estas hayan sido necesarias y urgentes. 
  • También puede el comodatario ejercer este derecho cuando el comodante no lo ha indemnizado por los perjuicios que le causo la mala calidad del objeto prestado.
  • El depositario en el contrato de depósito podrá retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no haya indemnizado al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa y por los perjuicios que le haya causado el depósito.
Terminación del derecho de retención
El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder. el derecho de retención también se extingue por:
  • Pago de la deuda por parte del deudor. Si el deudor abona su deuda al retentor o detentador y, por lo tanto se extingue la obligación, éste último deberá devolver la cosa al antiguo deudor.
  • Renuncia. La entrega voluntaria o abandono de la cosa implica renuncia tácita al ejercicio de retención. La renuncia expresa también y con mayor razón, extingue este derecho.
  • Pérdida o destrucción total de la cosa. Cuando el objeto retenido no existe, no hay facultad alguna que pueda ejercerse a pesar de permanecer impaga la deuda. Si la pérdida es parcial, puede retener los restos.
  • Confusión. Si la cosa, por cualquier tipo que sea, pasa al dominio del retentor, el derecho se extingue, pues es indispensable que la cosa sea ajena.


La Acción Oblicua

La acción oblicua es una figura jurídica que permite a los acreedores ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda.

Como ejemplo tenemos que si un heredero que tiene deudas renuncia a los derechos hereditarios a virtud de los cuales tendría recursos para satisfacer el pago de tales deudas, le asiste a los acreedores el derecho de concurrir al proceso sucesorio y aceptar en su nombre la herencia.

Requisitos para el ejercicio de la acción oblicua
De fondo o condiciones sustanciales.
Condiciones relativas al deudor. 
  • Supone un deudor negligente en el ejercicio de sus acciones.
  • No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor
  • El deudor debe estar en estado de insolvencia
Condiciones relativas al acreedor.
  • Interés por parte del acreedor´
  • Debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el crédito.
Condiciones relativas al crédito.
  • El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. 
  • No es imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del deudor contra el tercero .
Requisitos o condiciones de forma
Establece la doctrina estos requisitos para ejercer la acción oblicua, a saber:
  • Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su deudor.
  • Autorización judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.
Efectos que produce la acción oblicua.
  • El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios,porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.
  • El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.

Incumplimiento de las Obligaciones con relación a terceros.

En ocasiones, las obligaciones no solo producen efectos entre las partes que intervinieron en la relación, sino que también se producen éstos respecto a terceros que no fueron parte en tales relaciones; es el caso de las obligaciones pactadas con simulación o en fraude de acreedores.
La simulación consiste en la celebración aparente de un contrato, cuyos efectos están modificados o suprimidos por otro contrato, cuyos efectos están modificados o suprimidos por otro contrato, simultáneamente celebrado y destinado a quedar en secreto.
Es, pues, característico de la simulación el dar a un acto jurídico determinado una apariencia que no está de acuerdo con la realidad misma del acto que efectivamente ha sido celebrado.
El Código Civil distingue, tratándose de la simulación, dos grandes en ella: la absoluta y la relativa. En absoluta cuando el acto simulado no tiene nada de real y relativa cuando el acto jurídico se le da una apariencia que, siendo falsa, oculta su verdadera naturaleza. Ejemplo de la primera lo tenemos en la venta simulada que hace de sus bienes una persona, a fin de evitar el pago a su acreedor y escapar asi a una ejecución forzada de dichos bienes; como ejemplo del segundo grado señalado tenemos la celebración aparente de un contrato de donación celebrado, a fin de defraudar al fisco, evadiendo el pago de impuesto sobre donaciones, que es muy superior al de compraventa. El en primero de los ejemplos, el acto celebrado –compraventa- en realidad no produce efecto jurídico alguno, ya que la propiedad no ha sido transmitida: en el segundo de dichos ejemplos el acto si produce efectos, ya que el dominio ha sido transmitido, aunque por concepto diverso del que aparece en el acto librado.
En este ruinoso es indudable que el propietario advierte que las obligaciones del arrendatario no se han cumplido y que, por virtud de ello, su patrimonio ha decrecido, una vez que la casa ha reducido su valor en la medida de los daños causados. Por perjuicio se entiende la privación de cualquier utilidad ilícita que debiera haberse obtenido si la obligación hubiera sido cumplida; así por ejemplo, si compramos a una persona un carro de maíz para revenderlo y percibir con dicha reventa una utilidad de mil pesos, si nuestro proveedor no nos entrega el grano comprado, como es su obligación nos impedirá con su incumplimiento obtener la utilidad que hemos calculado, o lo que es lo mismo, nos colocará en la situación de no acrecer nuestro patrimonio.
Se ve, pues, claramente, la necesidad de que el acreedor sea indemnizado, en el primer caso, con el objeto de que su patrimonio alcance el nivel que tenía antes del incumplimiento; en el segundo, para que crezca en la medida en que pudo aumentar de no haber mediado el incumplimiento de que hablamos.
Debemos distinguir dos clases especiales en esta indemnización:
a) Cuando la obligación es totalmente incumplida, los daños y perjuicios son compensatorios;
b) Cuando solamente se retrasa el cumplimiento de la obligación, entonces son moratorios.
En el primer caso reemplazan el cumplimiento que el acreedor habría obtenido de grado o por fuerza; en el segundo, solo presentan la reparación del perjuicio causado por el retardo. De todas suertes, los daños y perjuicios causado por el retardo, de todas suertes, los daños y perjuicios siempre serán cubiertos al acreedor en dinero, debiéndose advertir que, aun cuando la ley no lo establece así, es un viejo principio que se encuentra sobreentendido en la propia ley.
Tratándose del cumplimiento de las obligaciones, se puede dar el caso de que, aun cuando el deudor haya querido cumplir aquel o aquellos compromisos que ha adquirido, la presencia de acontecimientos o circunstancias no provocados ni favorecidos por él le impiden el cumplimiento de sus obligaciones. Dichas circunstancias las denominan la doctrina y la ley, caso fortuito y fuerza mayor.
El caso fortuito es un acontecimiento de la naturaleza, imprevisible e inevitable aun cuando pudiere preverse, que impide de modo absoluto el cumplimiento de la obligación; por ejemplo, un terremoto, una inundación, etc.
La fuerza mayor es el acontecimiento debido a actos de tercero, también imprevisible e inevitable, que impide al deudor cumplir.

Saneamiento. Derecho

Las dos obligaciones esenciales del vendedor son la de entregar la cosa y la de saneamiento. La obligación de saneamiento comprende el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos: es decir, no hay saneamiento y evicción, sino que aquél es el género (obligación de saneamiento) y ésta la especie (por evicción), una de ellas, porque hay otra (por vicios ocultos).

La obligación de saneamiento significa que el vendedor está obligado a proporcionar al comprador la posesión pacífica y las características aparentes de la cosa entregada.

Obligación de saneamiento por evicción.
La evicción es un acto que acarrea para el comprador la privación de la propiedad de la cosa comprada, que pasa a ser propiedad de un tercero como consecuencia de una sentencia judicial firme en virtud de un derecho anterior a la compraventa.

Clases de evicción.  
  • Evicción parcial. La evicción parcial se produce cuando el comprador perdiere una parte de la cosa vendida y dicha parte en relación con el todo es de tal importancia que sin ella no la hubiere comprado. Asimismo se produce cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado constando claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
  • Evicción de cargas o gravámenes. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido.
El saneamiento por vicios ocultos.
Es la responsabilidad a cargo del enajenante respecto del adquirente por haber enajenado una cosa que presenta defectos de tal naturaleza que no le permite a esté ultimo tener posesión útil de la cosa.
Vicio oculto es un defecto del que adolece el objeto de la venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se requieren conocimientos técnicos para advertirlo.

El comprador podrá optar por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, si el vendedor conocía los vicios y no se los comunicó al comprador, podrá este pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión.

Los Vicios Ocultos.

En materia de Derecho, un vicio oculto es un defecto interno de una cosa que en el momento de su compraventa no se conocía por el comprador por no poder distinguirse a primera vista.

Un vicio oculto puede generar desde un resarcimiento para el comprador hasta la nulidad de un contrato ya que, de haberse conocido, este no se hubiera celebrado, o al menos en las condiciones (sobre todo de precio) en las que se celebró.

Elemento para que exista saneamiento por vicios ocultos.
Sólo en contratos conmutativos
Si bien es cierto que es algo muy particular el limitarse simplemente a los contratos conmutativos es precisamente este tipo de contratos un requisito esencial para la reclamación de los vicios ocultos y las acciones o derechos que le afectado, por esta omisión del enajenante, puede ejecutar.Los vicios deben ser anteriores a la enajenación

Los vicios deben ser anteriores a la enajenación
Esto es imprescindible para que se puedan reclamar los vicios ocultos, pues es precisamente la anterioridad a la enajenación y su ocultamiento por parte del enajenante lo que constituyen la esencia del saneamiento por vicios ocultos. Sobra decir que si se presentan después de la adquisición el enajenante por ningún motivo será responsable. De hecho si el adquiriente no puede probar que la cosa enajenada venia ya con los vicios se entenderá entonces que los vicios sobrevinieron después de la adquisición.

Los vicios deben ser ocultos
Por obvias razones, los vicios que afectan a al a cosa tiene que ser ocultos para el adquiriente, e incluso para el enajenante, en algunos casos, o que éste sabiendo que los tiene, omite decirle a aquel que la cosa esta afectada y que probablemente no pueda ser usada para la utilidad natural a la que normalmente está destinada.

Las pruebas de la anterioridad deben ser periciales
Habrá que comprobarlo mediante pruebas periciales que determinarán si los vicios son anteriores a la adquisición o si sobrevinieron después de ésta.

La Evicción

La evicción es una figura jurídica que consiste en la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, por motivo de una sentencia judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una acción reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuya causas son anteriores al título de adquisición del primero.

La evicción puede ser total o parcial. La primera se presenta cuando el que adquirió es privado del todo, en cambio la parcial ocurre cuando el adquirente es privado de una parte, no del todo. Cuando el adquirente ha sido privado de la cosa en vista de un derecho anterior a su adquisición, le asiste el derecho de que se le cubra el daño que ha sufrido.

Elementos de la evicción:
  • Que haya transmisión de una cosva.  
  • Juicio Seguido por quien tenga sobre la cosa derecho. 
  • Sentencia ejecutoria da que obligue al adquirente a devolver la cosa.
Requisitos de la evicción
Para que haya evicción en la compraventa, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
  • Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada a consecuencia de un derecho que intente un tercero sobre la cosa.
  • Que la privación que sufre el comprador tenga una causa anterior a la venta
  • Que la evicción se produzca por sentencia judicial.

Ofrecimiento de pago y la consignación.

Esta figura jurídica se presenta cuando el acreedor se niega a recibir el pago o a dar documento que lo justifique también se da  cuando la persona fue incierta o incapaz de recibir, cuando esté ausente, sean dudosos sus derecho.

Cuando el acreedor persista en su negativa, el deudor debe demandar al tribunal que falle sobre la validez del ofrecimiento.

La consignación es el pago que el deudor hace al acreedor mediante deposito judicial de la deuda por haberse rehusado a recibirlo. Cuando un juez aprueba la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Si el tribunal declara los ofrecimientos buenos y validos, el deudor se encuentra liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del juicio. La liberación del deudor, es además, relativa y se remota al ofrecimiento, a partir de esa fecha, los intereses dejan de ser divididos y el acreedor corre con los riesgos.

Transmisión de los derechos personales

Derecho personal es el que se tiene y se puede reclamar de cierta persona que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas.
Tanto los derechos reales como los personales, exceptuándose solamente los personalísimos, pueden ser objeto de enajenaciones o transferencias. Se pueden ceder no solo derechos creditorios, sino también otros derechos que no son creditorios. La entrega del titulo del crédito no es esencial para la formación del contrato.

Características de la cesión.
  • Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario. En ningún momento se puede hablar de sección de deudas, porque lo que reglamente el Código Civil es la figura de la disposición de un activo.
  • Debe tratarse de créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este.
  • Debe versar sobre derechos personales individualizados. Se excluye, en principio, la trasmisión de derechos que impliquen una complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento.
  • Debe referirse a créditos cuya cesión no este prohibida por la ley.
  • Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por ¡a ley mercantil. Por eso establece el articulo 1966 del Código CiviI.
Extensión de la cesión
La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que se deriven al contrato.

Se le amplia al contratante cedido el margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, previa reserva sobre el particular.

Actos jurídicos fuentes de obligaciones.

Únicamente el acto jurídico que produce obligaciones debe ser considerado como fuente; los demás tienen como función modificar o a extinguir las ya creadas, pero no producirlas. En base a lo anterior podemos definir el acto jurídico fuente de obligaciones como la manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a producir obligaciones.
El acto jurídico fuente puede ser unilateral o bilateral.
  • Unilateral o unipersonal. Cuando la manifestación de voluntad proviene de una sola persona. 
  • Bilateral o pluripersonal. Cuando tal manifestación proviene del concurso de dos o más personas. El acto jurídico bilateral, llamado también convención, en el sentido ya apuntado de ser productor de obligaciones, se llama contrato.
Los actos jurídicos fuente de obligaciones se subdividen en contratos y en compromisos unilaterales
  •  Los actos ilícitos. (delitos y cuasi-delitos).
  •  Enriquecimiento sin causa.
  •  La ley.
De esta clasificación queda descartado el cuasi contrato pero algunos ellos como el pago de lo no debido, quedaría dentro del enriquecimiento sin. causa; la agencia oficiosa, dentro de los actos jurídicos de formación unilateral. Por lo que hace al cuasicontrato de comunidad , la ciencia jurídica, no lo considera como tal sino como una forma o manera de ser de la propiedad. Propiedad plural y a la vez unitaria como que la cosa común es de todos los comuneros y cada uno tiene dominio sobre su cuota.

Enriquecimiento sin causa. Esta institución, así como su nombre, no está expresamente instituida y reglamentada en el Código, pero ella sirve y explica el fundamento de muchos textos. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una teoría más o menos completa de este fenómeno reputado hoy como una gran fuente de obligaciones. En la Ley de Tierras si se hace especial mención del enriquecimiento sin causa, muchos códigos lo han instituido y reglamentado.

Obligaciones que nacen de los hechos ilícitos

Los hechos ilícitos también son una de las fuentes de las obligaciones. 
Los hechos ilícitos son aquellas acciones u omisiones sancionadas por la ley, es decir, son "las conductas humanas culpables por dolo, negligencia, que pugna por un deber jurídico, lo acordado por las partes o con una manifestación unilateral de voluntad sancionada por la ley".

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño que produjo como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Cuando al ejercitar un derecho se cause dano a otro, hay obligacion de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar el dano, sin utilidad para el titular del derecho.


El concubinato como fuente de obligaciones



Mientras dure la unión, los concubinos deberán contribuir al sostenimiento del  hogar, en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades.

Los bienes de los concubinos y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho, podrán los concubinos y los hijos procreados entre ellos o sus representantes, pedir el aseguramiento de aquellos bienes.

Las funciones del concubinato son iguales a las del matrimonio, por lo que sus miembros acordarán conjuntamente todo lo relativo a educación y atención de los hijos, domicilio, trabajo y administración de los bienes. 

Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones que exige la ley.