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Impedimentos en el juicio de amparo

En el juicio de amparo los impedimentos son supuestos que de actualizarse, tienen como consecuencia que un juez no pueda conocer de un caso en concreto. Los supuestos que dan pie a los impedimentos son factores o circunstancias personales, que podrían distorsionar la imparcialidad del juzgador. El efecto directo de los impedimentos es la incapacidad subjetiva de la persona que desempeña un cargo jurisdiccional, en consecuencia de alguna de las causas señaladas por la ley aplicable.

Los impedimentos no afectan de forma directa al órgano jurisdiccional, si no que sus efectos recaen sobre los funcionarios titulares de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito. En el caso particular del juicio de amparo, los impedimentos únicamente se actualizan en los supuestos que expresamente son señalados en el artículo 66 la Ley de Amparo.

Los supuestos que actualizan la figura de los impedimentos en el juicio de garantías son:
  • Si el juzgador y el quejoso son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad.
  • La existencia de un interés personal en el caso concreto que sea la causa de fondo del acto reclamado. Si el juzgador en algún momento fue abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo.
  • Si ambos tienen el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si aconsejaron como asesores la resolución reclamada, o si emitieron, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
  • En caso de tener pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes.
  • La amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. Excusas.

Cuando se presente alguna de los situaciones de las que habla el artículo 66, el juzgador de amparo tiene como obligación abstenerse de conocer del asunto. En caso de que el juez, a sabiendas de que existe un impedimento, no se excuse de conocer el asunto manifieste se tendrá lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Amparo, y se podrá señalar que la actuación del juez de amparo puede verse mermada en cuanto a su parcialidad por la existencia de alguna causa de impedimento.

Efectos de las notificaciones en el juicio de amparo

Las notificaciones surtirán sus efectos dependiendo del sujeto a quien se le realiza, ya sea que se trate de una autoridad responsable, el quejoso, el tercero interesado, etc.

Notificación ante autoridad responsable
Cuando se realice una notificación a una autoridad responsable y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, se tendrán válidos sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas. Cuando se realice mediante oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, los efectos surgirán en la fecha señalada en en el acuse de recibo, si este es día habil, en caso de no serlo, a la primera hora del día hábil siguiente.

Las demás notificaciones
Surtirán efectos al día siguiente de realizarse, en caso de tratarse de una notificación personal, de fijación y publicación de la lista. En el supuesto de que se cuente con firma electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos al momento en que se presente el término señalado en la fraccion II del artículo 30. Las notificaciones por via electrónica surtiran sus efectos al momento de generarse la constancia de la consulta realizada, después, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.

Notificación en el juicio de amparo

La notificación puede definirse como el acto mediante el cual una autoridad pone en conocimiento de las partes cualquier acuerdo que tenga influencia en el proceso en el que participa. El Artículo 24 de la ley de amparo señala que aquellas resoluciones que se dicten en los juicios de amparo, necesariamente deben notificarse dentro tres dias hábiles siguientes, excepto en materia penal, donde se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas.

El quejoso y el tercero interesado podrán designar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones, aunque estas sean de carácter personal. Las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se presentaran con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo, según lo que señale el acuerdo general señalado en el artículo 9 de la ley de amparo.

Notificación personal.

  • Las notificaciónes en el juicio de amparo deberán realiza de forma personal en los siguientes supuestos:
  • Cuando el quejoso se encuentre privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones.
  • Cuando se trate de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable. Cuando s trate de requerimientos y prevenciones. El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento.
  • Cuando se trate de sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional Sobre el sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional. 
  • Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental. 
  • La aclaración de sentencias ejecutorias.
  • La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva.
  • Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta. 
  • Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten. 
  • Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos. 
Notificaciones por oficio. 

  • La notificación será mediante un oficio en los siguientes casos: Cuando se trate de una autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo.
  • Cuando se trate de una autoridad que tenga el carácter de tercero interesado. 
  • Cuando se notifique al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales. 
  • Las notificaciones por oficio se regulan con lo establecido en el artículo 28 de la ley de amparo Notificaciones por lista.
  • La notificación mediante una lista pública, se realizará en los casos no previstos en los supuestos anteriores. 
  • Lo referente a la notificación por lista quedara regulado por establecido en el artículo 29 de la ley de amparo. 
Notificaciones por vía electrónica.
La notificación podrá realizarse mediante vía electrónica, cuando las partes lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica. Lo referente a este tipo de notificación se encuentra regulado por el artículo 30 de la Ley de Amparo.