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El sobreseimiento en el juicio de amparo

El sobreseimiento es una figura procesal que tiene como característica principal que da por terminado el juicio, sin embargo es necesario aclarar que pone fin, sin resolver la controversia de fondo, por lo que no determina si el acto reclamado contraviene lo establecido en la Constitución, por lo tanto, no aclara si los derechos el quejoso fueron violentados. Es ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que no tiene ninguna relación con el fondo del asunto.

El Artículo 63 de la ley de amparo señala las causas de sobreseimiento las cuales textualmente si señalan a continuación: 
El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

  • El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento.
  • En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio.
  • Cuando el quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó.
  • Cuando el quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona.
  • Si en las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.
  • Cuando durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

Clases de improcedencia en el juicio de amparo

Improcedencias constitucionales
Son aquellas que encuentran su fundamento en el texto Constitucional, y se manifiestan cuando se establece la imposibilidad de recurrir a cierto tipo de resoluciones, atendiendo a la naturaleza de de la materia a la que pertenece, trascendencia nacional, y en consecuencia deben apartarse del accionar de los particulares. Estas improcedencias difieren de las señaladas en la Ley de Amparo y la jurisprudencia, en que están previstas para una aplicación absoluta y necesaria, y para casos específicos que cumplan los supuestos previstos en la Constitucion. 

Improcedencias legales
Son aquellas establecidas en el articuló 73 de la Ley de Amparo. En este artículo se establece que el amparo será improcedente: 
  • Contra actos de la Suprema Corte de Justicia. 
  • Contra leyes o actos que sean materia de otro Juicio de Amparo. 
  • Contra resoluciones dictadas en los Juicios de Amparo o en ejecución de las mismas. 
  • Si es interpuesto contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro Juicio de Amparo, en los términos de la fracción anterior. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. 
  • Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola expedición, no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.
  • Contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral. 
  • Contra los resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.
  • Contra actos consumados de un modo irreparable. 
  • Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación Jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
  • Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. 
  • Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el Juicio de Amparo dentro de los términos que se señalan en los art. 21, 22 y 218". 
  • Se establece la improcedencia del juicio de amparo cuando éste se interpone contra resoluciones judiciales o de Tribunales Administrativos o del Trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente. 

Criterios del poder judicial federal
Los articulos 192 y 193 de la Ley de Amparo establece que será obligatorio observar la jurisprudencia, por lo que cuando en las tesis jurisprudenciales se establecen hipótesis o supuestos que tienen como consecuencia la improcedencia, el amparo que se promueva y que cuadre en alguna de las tesis jurisprudenciales, será improcedente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito han creado diversas causas de improcedencia que nacen a partir de la interpretación reiterada de las normas constitucionales y legales; por lo que es posible declarar la improcedencia del juicio de amparo, en base a lo establecido en la fracción XVIII del art. 73, en relación con el 192 y 193 de la Ley de Amparo.

Improcedencia en el juicio de amparo

En el juicio de amparo, la improcedencia hace alusión al hecho en que, atendiendo a lo dispuesto por las normas aplicables, ya sea la Constitución, la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, se desecha la demanda, sin que exista un proceso jurisdiccional que intente resolver la cuestión constitucional planteada.

La improcedencia puede tener como consecuencia directa, que la demanda sea desechada, esto cuando la causa que genera la improcedencia puede observarse del propio escrito de demanda. Si la demanda no cumple con los elementos necesarios para su validez, atendiendo a su redacción y antecedentes expuestos, se presentara la improcedencia del amparo, por lo que el juzgador no está obligado a atendera la causa de fondo que motivo la promoción del amparo.

Cuando se presenta la improcedencia, el juzgador de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito no resolverán el problema constitucional planteado en la demanda, ni decidirán si el acto reclamado, es o no violatorio de garantías individuales o del sistema de distribución competencias, si no que la demanda se desecha, por lo que los tribunales de la federación no aplicarán lo planteado por el artículo 103 constitucional.