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Audiencia Constitucional

La etapa más importante del juicio de garantías es la audiencia constitucional, donde se llevan a cabo los actos procesales más influyentes en cualquier juicio de amparo. Estos actos incluyen la presentación de pruebas, la presentación de argumentos y, en su caso, la presentación de alegatos por parte del Ministerio Público Federal, y también se dicta la sentencia que pone fin a la demanda.

La audiencia constitucional puede definirse como un evento legal de naturaleza procesal, en el cual la autoridad competente certifica los procedimientos relacionados con el juicio, y se presentan, admiten y procesan las pruebas presentadas por cada una de las partes. Según la regla general establecida en el artículo 147 de la ley correspondiente, en la orden o acuerdo que admite la demanda de amparo, se debe especificar el día y la hora en que se llevará a cabo la audiencia constitucional, en un plazo máximo de 30 días, excepto en los casos en que el afectado impugne la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se reclame la violación de las garantías establecidas en los artículos 16 (en materia penal), 19 y 20, fracción I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal. En tales casos, la audiencia constitucional debe celebrarse dentro de un plazo de 10 días después de que se haya admitido la demanda de amparo.
 
En relación al desarrollo de la audiencia constitucional, según el artículo 155, una vez que comienza, se procede a recibir, en orden, las pruebas presentadas previamente por las partes o aquellas que se ofrezcan en ese momento. Luego se pasa a la etapa de alegatos y, si es necesario, se escucha el planteamiento del representante del Ministerio Público Federal. Finalmente, concluye con la emisión de la correspondiente resolución constitucional, en la cual el juez decide si otorga o niega el amparo al demandante, o si declara la improcedencia del juicio por alguna causa.

Es común que una vez que se han presentado los alegatos, las partes presentes en la audiencia procedan a firmar el acta o diligencia correspondiente, quedando pendiente la emisión de la sentencia. En ocasiones, esta sentencia se pronuncia en días posteriores e incluso meses después, especialmente cuando la complejidad o las particularidades del caso así lo requieren, o cuando la carga de trabajo en los tribunales lo impide.

El juez, utilizando sus conocimientos, analiza la demanda escrita, el informe de la autoridad responsable y las pruebas presentadas por las partes en el juicio, para llegar a una sentencia definitiva en la cual determina si el demandante será amparado a través del medio de control constitucional. En caso afirmativo, también especifica los actos y autoridades que estarán sujetos a los efectos del amparo.

Diferimiento de la audiencia constitucional

Según lo planteado por el Artículo 154 de la ley de amparo, la audiencia constitucional debe celebrarse públicamente, y es posible que sea diferida o pospuesta, unicamente en los siguientes casos:
  • Cuando algún funcionario o autoridad, independientemente de su responsabilidad, no entregue a cualquiera de las partes en un juicio de amparo, copias certificadas de documentos o constancias que tenga bajo su posesión y que se pretendan presentar como medio probatorio en la audiencia. 
  • Cuando el emplazamiento al tercero perjudicado se hubiere practicado muy cerca de la fecha de la celebración de la audiencia, de tal forma que esta parte no tenga por lo menos de cinco días para anunciar la prueba pericial o testimonial.
  • Si el informe de cualquier autoridad se presenta justo antes de la audiencia constitucional, ya que el agraviado no dispondrá del tiempo suficiente para ampliar su demanda. 
  • Cuando no se hubiese efectuado el emplazamiento a las autoridades responsables o al tercero perjudicado. 
  • Cuando la rendición de los informes justificados se haga de forma extemporánea, en otras palabras, cuando se producen después de los días señalado para la celebración de dicho acto procesal.

Pruebas en el Juicio de Amparo

En el juicio de amparo, rige la regla general probatoria consagrada en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que de forma supletoria, obliga al quejoso a probar los actos que a su consideración vulneren sus derechos.

Artículo 81. Señala que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. 

Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: 
  • Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. 
  • Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante. 
  • Cuando se desconozca la capacidad. 

En materia de amparo es posible sostener que por actor se tiene al quejoso como parte del juicio, y por reo a la autoridad responsable y en ciertos casos particulares, al tercero perjudicado que generalmente tiene un interés legitimo contrario al quejoso.

 El artículo 150 de la Ley de Amparo, dispone que en el juicio de garantías, podrán ser admisible cualquier medio probatorio, siempre y cuando no atente contra la moral y el derecho. La ley de amparo no señala expresamente cuales son esos medios de prueba, por lo que se aplicará supletoriamente lo previsto en el artículo 93 del Código Federal de Procedimiento Civiles.

Informe justificado

Se entiende por informe justificado, como el acto procesal, que es realizado por la autoridad responsable de forma obligatoria, y que tiene como objetivo que las autoridades respondan a la demanda de amparo.

 Por medio de este informe la autoridad declara si son o no ciertos los actos reclamados, si son ciertos, sostendrá su constitucionalidad y en su caso, hara valer cualquier causa de improcedencia del juicio de amparo. La autoridad responsable como imputado en juicio de garantías, rendirá su informe justificado, informando al órgano jurisdiccional, que rechaza los conceptos de violación y, en su caso, señalado las circunstancias que puedan afectar la demanda con la figura de sobreseimiento. El informe justificado se encuentra regulado por el artículo 149 de la ley de amparo, del cual podemos concluir que existen requisitos indispensables que debe contener, los cuales son:
  • La manifestación clara de si son o no ciertos los actos que a la autoridad se le reclaman.
  •  El sostén de la constitucionalidad de los actos reclamados. 
  • La justificación del informe.
  • El sostén de la improcedencia del juicio.

El artículo señala que la autoridad responsable tiene el termino de cinco días para rendir su informe con justificación, por lo que en caso de no rendir el informe justificado, se tendrán por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, por lo que el quejoso, deberá proporcionar medios probatorios de los hechos que determinen la inconstitucionalidad de los actos. El juez de Distrito podrá imponer, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, en caso de que la autoridad no rinda su informe. 

No se sancionara el retraso en el informe , si este ocurre en consecuencia del retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

Resoluciones que pueden recaer sobre la tramitación del amparo indirecto

El auto inicial del juicio de amparo, es un acto procesal que consiste en que el órgano de amparo una vez que analiza la demanda del quejoso, decide sobre la admisión o desecamiento de la demanda.

Existen tres tipos de autos que pueden otorgarse después de que la autoridad analice la demanda.:
  • Auto que desecha la demanda de amparo. El artículo 145 de la ley de amparo, señala que el Juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda, y de encontrar un motivo de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado. 
  • Auto que ordena aclarar la demanda. En este supuesto el juez no desecha la demanda, si después de analizarla, no existen causas de improcedencia, pero encuentra errores o omisiones en los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, la autoridad ordenara al promovente para la que los corrija, por lo que una vez hecho esto último, se admitirá la demanda. Esto último es denominado auto de prevención y es dictado por la autoridad competente. 
  • Auto que admite la demanda. Después de analizar la demanda de amparo, en caso de que no se encuentra ningún supuesto de improcedencia y se cubran los requisitos señalados en el artículo 116 o en su caso se hubieren subsanado, se admitirá la demanda y se procederá con el juicio de amparo.

Documentos que deben presentarse en la tramitación del juicio de amparo indirecto

De acuerdo con el artículo 120 de la ley de amparo, el quejoso deberá acompañar en su demanda de amparo, tantas copias suficientes para todas las partes que formen parte del juicio, y dos copias más en caso de que se solicite la suspensión de los actos reclamados. La demanda deberá contener el documento que acredite la personalidad del actor, en el supuesto de que se promueva el amparo en representación del agraviado. Por último se deberá incluir aquellos documentos que acrediten la existencia del acto reclamado, estos pueden ser anexados en el escrito de demanda o presentarse hasta la audiencia constitucional.

Contenido y forma de la demanda de amparo indirecto

La demanda de amparo indirecto necesariamente debe ser realizada mediante un escrito, en la que se debera expresar:
  • Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.
  • Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
  • La autoridad o autoridades responsables.
  • En su caso señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes.
  • La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.
  • Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o de esta ley.
  • Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.