Jurisprudencia de los tribunales colegiados en el amparo

La jurisprudencia por reiteración para los tribunales colegiados resulta de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en contrario, dictadas por el mismo órgano, que deben ser aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrado. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla.

Los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La ley de amparo preceptúa en su artículo 192, que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito,

La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

Jurisprudencia de las salas en el juicio de amparo

La jurisprudencia por reiteración para los casos de las salas, resulta de cinco ejecutorias consecutivas, no interrumpidas por otra en contrario, dictadas por el mismo órgano, aprobados al menos por cuatro Ministros. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Salas.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, aprobada por lo menos por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas.

Jurisprudencia del pleno en el juicio de amparo

En los juicios de amparo cuando se trate de jurisprudencia del Pleno la jurisprudencia por reiteración también denominada método tradicional, deberá consistir para su existencia de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, si que exista otra ejecutaría que interrumpa dictando una resolucion en contrario , dictadas por el mismo órgano, que deben ser aprobadas por lo menos por ocho Ministros.

La naturaleza jurídica de la contracción de tesis es unificar las tesis o criterios en litigio; y es el resultado de una sola resolución que emite el Pleno o las Salas, es suficiente con que la resolución que se dicte sea emitida por mayoría; una de sus principales características es que no pone fin a la situación jurídica concreta, si no que resuelve sobre un conflicto de interpretación y declara como debe aplicarse el precepto jurídico de derecho. 

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de las Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o aquellas partes que integran los sujetos en el juicio de amparo en que tales tesis hubieran sido sustentadas, tienen derecho a denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que funcionando en Pleno decidirá cuál es la tesis que debe observarse. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195 de la ley de amparo. 

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia , en caso de existir un caso concreto que lo asi lo amerite, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte que modifique la jurisprudencia que fue dictada, señalando las razones que motiven la modificación; el Procurador General de la República, podrá, si lo considera necesario, exponer su parecer dentro de un plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente decidirán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas que tengan de origen a apartir de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.

La ley de amparo señala en su artículo 192, que la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es considerada obligatoria cuando sea decretada por Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 

Las resoluciones serán consideradas jurisprudencia, siempre y cuando lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno.

Improcedencia del amparo agrario

No-preclusión de la acción de amparo
La procedencia del amparo en materia agraria esta condicionada a la posibilidad de que los núcleos de población puedan ser afectados por actos que tengan o puedan tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad o posesión o disfrute de sus bienes agrarios, estos actos nunca pueden estimarse consentidos de manera tácita. Por ello, la causa de improcedencia que se funda en este tipo de consentimiento jamás opera en perjuicio de las mencionadas comunidades.

Negativa de afectar determinadas tierras
Los integrantes de nuevos centros de población no tienen el derecho a que se les dote con determinadas tierras que ellos designen, siendo el amparo improcedente contra la negativa que rehusé su petición en este sentido por falta de interés jurídico. No procede el amparo a favor de los solicitantes de un nuevo centro de población contra las resoluciones que hayan dotado de las mismas tierras pretendidas por aquellos a otro poblado.

Concentimiento
Sera improcedente si el comisariado ejidal no tiene facultades para consentir los actos que afecten al núcleo de población respectivo. En otras palabras, el consentimiento expreso de dichos actos debe externarlo la asamblea de ejidatarios convocada para tal efecto conforme a la Ley de la materia, levantándose el acta correspondiente.

Sobreseimiento y caducidad de instancia
Puede ser sobreseído un juicio de amparo promovido por cualquier núcleo de población cuando este se desista de la acción constitucional, debiendo el desistimiento acordarse expresamente por la asamblea general de los miembros que integren dicho núcleo. La inactividad procesal jamás opera como la causa de sobreseimiento en los amparos agrarios cuya connotación ya quedo especificada. Por lo que atañe a la caducidad de la instancia, esta no opera si los recurrentes en revisión son las comunidades agrarias o los ejidatarios o comuneros en particular, pero si surge si quienes interpusieron dicho recurso contra la sentencia del Juez de Distrito que haya sido favorable a dichos sujetos, procésales, son las autoridades responsables o el tercero perjudicad

Competencia auxiliar en el amparo agrario

La competencia auxiliar en el amparo agrario, puede entenderse como aquella facultad otorgada a los Jueces de primera instancia, para conocer de aquellos asuntos de carácter urgente, y que por su naturaleza hagan necesario la pronta intervención de la Justicia Federal, esto con el objetivo de prevenir algún daño inminente al interesado.

La competencia auxiliar que es concedida a las autoridades judiciales por el articulo 35 párrafo segundo de la Ley de Amparo, únicamente los faculta para realizar los actos que les atribuye la legislación, como consecuencia de la urgencia del asunto que se trate, pues la naturaleza jurídica de la competencia auxiliar, es la de coadyuvar mediante la preparación del juicio que corresponda, ya que una vez hecho esto los Jueces de Distrito continuaran con la tramitación del juicio, por lo que podemos entender que  las facultades que se atribuyen a los órganos auxiliares, se limitan a la recepción de la demanda, así como al otorgamiento de la suspensión provisional del acto que se reclame.

Esta competencia auxiliar permite prevenir un perjuicio a los derechos del interesado, y en el caso particular donde el acto reclamado tenga como consecuencia privar de sus derechos agrarios, a un núcleo de población quejoso, de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, será posible acudir a la competencia auxiliar para que un juez de primera instancia, pueda recibir la demanda y con ello se solicite la suspensión del acto reclamado.


Procedencia del amparo en materia agraria

La procedencia del amparo en materia agraria se encuentra regulada por la reglas relativas a la competencia del amparo en general, las cuales se encuentran condicionadas a la existencia de una sentencia definitiva según lo dispuesto con el artículo 46 de la Ley de Amparo. De forma general existen dos tipos de competencia, aquella que da origen al amparo directo y la que corresponde al amparo indirecto, de estas competencias se agregan la competencia auxiliar y la competencia concurrente.

Para el caso del amparo indirecto en materia agraria, sera el Juez de Distrito quien en conozca del juicio de garantia, y es procedente los siguientes supuestos:
  • I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos 
  • expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; 
  • II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.
  • III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
  • IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; 
  • V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.
  • VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o de esta ley. 
  • VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional. Cuando según la disposiciones planteadas en la ley de amparo sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de garantías en materia  agraria, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
En el supuesto donde un acto se ejecutase en un Distrito y sigue ejecutándose en otro,
cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, será competente. Sera competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144 de la Ley de Amparo. Hecho lo anterior, el juez de primera instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

La facultad otorgada a los jueces de Primera Instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse si los actos reclamados signifiquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

El amparo contra sentencias definitivas o laudos, independientemente de si la violación se cometió durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo.

Amparo agrario

Podemos entender por amparo en materia agraria como el régimen particular que tiene como finalidad la protección jurídica de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en cuanto a sus derechos agrarios, ya que en consecuencia de los circunstancias especiales de esta actividad económica, se modifican algunos principios encargados de regular el juicio de amparo.

Entendemos entonces que esta institución, tiene como finalidad proteger a los ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal o comunal en cuanto a sus derechos, régimen jurídico, propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios y en sus derechos agrarios.

Es necesario señalar que se considera materia agraria cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el régimen jurídico agrario que el artículo 27 de la Constitución, el Código Agrario y sus reglamentos, establecen como medios reguladores de los sujetos individuales y que se mencionaron anteriormente, independientemente de que dichos actos se emitan o realicen dentro de algún procedimiento agrario en que, por su propia naturaleza necesariamente están relacionados con las cuestiones concernientes al régimen jurídico agrario.

Suspensión en el amparo directo

Puede definirse como la medida cautelar que es decretada por la autoridad encargada de conocer el juicio del garantías y de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para analizar sobre la suspensión del acto reclamado. no se preve su desahogo en una audiencia, ya que esta medida cautelar es resulta de plano por la autoridad responsable, sin que se lleve acabo substanciación previa, esto en consecuencia de que el hecho que el acto reclamado constituye es una sentencia definitiva, un laudo o alguna resolución que haya puesto fin al juicio.

El objeto de la suspensión en el juicio de amparo es conservar la materia del mismo y es por esto que no compromete el criterio judicial en lo que respecta a la sentencia del fondo del juicio constitucional. Tiene como efecto que la autoridad responsable, una vez que el quejoso lo solicite, detenga la ejecución material del acto de autoridad hasta que se resuelva en forma definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

Cuando se trata de juicios de garantías donde la competencia recae sobre los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado ajustándose a lo que establece el artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de la ley de amparo.

Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, suspenderá de plano la ejecución de la sentencia reclamada. Cuando la sentencia reclamada tenga como consecuencia la privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 de la ley de amparo en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda
ocasionar a tercero.

En caso de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles. 

Tratándose de laudos o de resoluciones que den por terminado el juicio, y que sean dictados por tribunales del trabajo, la suspensión podrá ser concedida en los casos en que, según el criterio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. 

Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión podrá ser concedida o negada buscando no causar esos perjuicios. En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue  fianza.

Las cauciones mencionadas en los artículos 173 y 174 de la ley de amparo se harán valer ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129 de la ley de amparo.

Incidentes de suspensión en el juicio de amparo

El incidente de suspensión en el que se tramita la suspensión a petición de parte.
Cuando la suspensión provisional, surge a partir de una orden judicial potestativa y unilateral que es dictada por un Juez de Distrito, es necesario que se resuelva en vía incidental mediante la presentación de la demanda y la solicitud de suspensión, atendiendo los daños y perjuicios, por lo que los efectos consistirán en suspender la ejecución material del acto reclamado.

Cuando se trata de una suspensión definitiva, al celebrase la audiencia incidental, el Juez de Distrito dictara la resolución que corresponda, ya sea concediendo o negandola, dependiendo si se comprueba o no la afectación del interés jurídico del quejoso, el objetivo principal es conservar la materia del juicio, hasta que dicte sentencia que ponga fin a la primera instancia del juicio del garantías. Una vez otorgado, los efectos consistirán en que no se ejecute el acto reclamado y, en consecuencia, detener la ejecución material hasta que se resuelva en definitiva si la actuación se encuentra dentro del marco constitucional o no.

Incidente de violación a la suspensión.
Es un mecanismo jurídico legal mediante el cual el quejoso denuncia la desobediencia por parte de autoridades hacia la resolución que haya decretado suspensión, por lo que en fecha posterior a su conocimiento hayan ejecutado los actos que son objeto de la medida cautelar.

Por tanto, la materia de análisis de este incidente se constituye, por la determinación de si se deja o no insubsistente el acto, y siempre que la naturaleza del acto lo permita, volviendo las cosas al estado que tenían al otorgarse y la determinación de si la conducta de la autoridad responsable actualiza o no una responsabilidad administrativa o penal por su desacato.

Incidente para la ejecución y cumplimiento de la suspensión.

Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la ley de amparo. Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo.

Incidente de reparación del daño.

Para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en  que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Garantía y contragarantia

Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad que surge de las garantías y contragarantías que se otorgan en consecuencia de la suspensión, se realizará el tramite ante la autoridad que conozca de ella mediante un incidente, según lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Es necesario que este incidente se promueva dentro de un pazo de seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo; en caso de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, de la garantía o contragarantía, sin evitar que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Cuando exista la posibilidad de que de la suspensión puedan afectarse los intereses de un tercero sera necesario otorgar una garantía. El articulo 125 señala que en los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran generarse en consecuencia de la medida cautelar en caso de que no se obtenga una sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando el daño causado no pueda estimarse en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará a discreción el importe de la garantía.

La contragarantia es otorgada con finalidad de que se ejecute el acto, para este caso en particular no todos asuntos son susceptibles a contragarantía, existen casos en los cuales no es posible fijarla como en los casos donde se acaba la materia del acto.

El articulo 127 señala: No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo...

Quien tenga intenciones de que se autorice una contragarantía tendra que pagar lo que pago el quejoso y además todos los gastos que se generen de la misma.

El articulo 126 señala que la suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que a este ultimo se le conceda el amparo.

Para que la contragantia que ofrezca el tercero surta sus efectos, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:  Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;
  • Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; 
  • Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho.
En materia penal cuando una persona solicite amparo porque ya se encuentra privado de su libertad o porque existe en su contra una orden de aprehensión, se solicitara la suspensión y sera el juez quien fije la garantía.

Para que la suspensión sea procedente contra actos que deriven de un procedimiento penal, en el que vulnere la libertad personal, el juez que conoce del amparo deberá exigir al quejoso que otorgue garantía, sin que esta afecte las medidas de aseguramiento que estime convenientes para fijar la garantía el juez deberá considerar lo siguiente:
El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:
  • I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
  • II. La situación económica del quejoso, y
  • III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

Suspensión en el amparo fiscal

Cuando el amparo sea solicitado en consecuencia del cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, y surtirá sus efectos después del depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, dicho depósito tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal.

En el supuesto de que el amparo fiscal sea negado, sobreseído o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable cobrara de los depósitos los montos adeudados por el quejoso.

A continuación dejo la siguiente tesis con la intención de reforzar la información otorgada para el amparo fisical:

Registro IUS: 169031 Tesis: XXI.2o.P.A.83 A Localización: 9a. Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, p. 1205, [A], Administrativa. 
Rubro: SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA CONCEDERLA ES INNECESARIO EXIGIR AL QUEJOSO LA EXHIBICIÓN DEL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DE LA CANTIDAD POR EL MONTO DE AQUÉLLOS, ASÍ COMO DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI EN EL INFORME PREVIO LA AUTORIDAD RECONOCIÓ LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO QUE PRACTICÓ, CONSISTENTE EN ASEGURAR EL INTERÉS FISCAL.

Suspensión en el amparo penal

La suspensión en el amparo penal se rige por lo dispuesto por la Ley de Amparo, la que señala los dos tipos, los cuales son la suspensión de oficio y a petición de parte, los cuales deberá tramitarse dependiendo de cada asunto concreto. La suspensión de oficio será procedente en los juicios de amparo en materia penal, en los siguientes casos:
  • Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
  • Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. 
La suspensión señalada anteriormente se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, haciéndolo saber a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de la ley de amparo. Los efectos consistirán en ordenar que se detengan los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos señalados como prohibidos por el artículo 22 constitucional; y en caso de ser los previstos en la fracción II del artículo 123 de la ley de amparo, los efectos consistirán en ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas necesarias para evitarque los actos reclamados se consumen.

La suspensión de oficio no necesita sustanciarse por la vía incidental, ya que es decretada de plano en el mismo auto que admite la demanda, como consecuencia de la naturaleza grave de los actos que se reclaman, como por ejemplo aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de otro acto que en caso de consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso el goce de la garantía individual violada.

En el caso de la suspensión a petición de parte, para que sea procedente contra actos que dereiven de un procedimiento penal que vulnere la libertad personal del quejoso, el Juez de amparo ordenara al quejoso que exhiba garantía, sin afectar las medidas de aseguramiento que se consideren necdesarias. El juez de amparo sera el encargado de fijar el monto en que consistira la garantía, tomando en cuenta los siguientes elementos:
  • La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso.
  • La situación económica del quejoso.
  • La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia
Cuando el acto reclamado vulnera la libertad personal, la suspensión tendrá como efecto que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso realizada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público en razón de la probable responsabilidad penal de algún delito, la suspensión sera concedida, si es procedente, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos del artículo 16 constitucional.

Si el acto reclamado consiste en la detención del quejoso realizada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, en caso de que del informe previo que presente la autoridad no se logre acreditar con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se presenta en el término de veinticuatro horas.

En caso de que exista flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas a partir de su detención dependiendo del caso concreto.

Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que considere necesarias para el aseguramiento del quejoso, con la intención de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que el amparo no sea consedido. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención existente, provenga de un delito que no admite libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo tendrá como efecto que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas ajenas al Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento,  para los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de un auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar al quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución tomando en cuenta lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso concreto, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de la ley de amparo, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado. Cuando exista temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso o, de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.

Cuando la suspensión sea procedente, se concederá procurando que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta que se dicte una resolución, con excepción de que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión fuere concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que vulnere la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión que fue concedida.

El auto en que un juez de Distrito otorgue la suspensión, surtirá sus efectos aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de hacerlo en caso de que el agraviado no llene, dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación, los requisitos que se le hubieren exigido para suspender el acto reclamado. El auto en que se niegue la suspensión definitiva permite a la autoridad responsable la ejecución del acto reclamado, a pesar de que se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, revoque la resolución y conceda la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto no lo haga imposible.

Suspensión en el juicio de amparo indirecto

La suspensión en el juicio de amparo indirecto es considerada una medida cautelar mediante la cual el órgano jurisdiccional encargado de conocer del juicio de amparo de forma potestativa unilateral, obliga a las autoridades responsables a que detengan su actuación durante el tiempo en que se desarrolle en su totalidad el juicio de amparo y se resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus acto.

Tiene efectos que se extienden el tiempo y nunca hacia el pasado, ya que su objetivo es que no se ejecuten materialmente los actos considerados violatorios de las garantías individuales y evitar así que se consumen dichos actos, manteniendo además la materia del juicio y evitar que el quejoso se vea afectado por actos irreparables con la ejecución del acto reclamado.

La ley de amparo contempla de forma general dos tipos de suspensión, que es la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte. Sin.embargo es posible encontrar variantes de la suspensión en cuanto al tipo de amparo.

Suspensión a petición de parte
La suspensión de parte se manifiesta expresamente mediante un escrito de la parte quejosa y se exige que dicha suspensión no genere perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y ademas que los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto, se consideren de difícil reparación; para que la suspensión sea legítimamente otorgada deberá comprobar el interés jurídico del promovente para paralizar la ejecución de los actos de la autoridad.

Suspensión de oficio
La suspensión de oficio es la medida cautelar que tiene efectos definitivos y tiene como característica principal que no necesita sustanciarse por la vía incidental, ya que es decretada de plano en el mismo auto que da admisión a la demanda, atendiendo a la naturaleza grave de los actos que se reclaman, como son los que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

También es procedente cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población o su sustracción del régimen jurídico ejidal.