Evolución del concepto de Derecho Civil

La evolución del concepto de Derecho Civil se remonta a la antigua Roma. En Roma se distinguía entre:

Ius Civile. Usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio

Ius Gentium (o Naturale). Se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad.

El derecho romano estableció las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile existen instituciones que son ajenas al derecho civil en la actualidad, como por ejemplo, las de naturaleza penal, procesal y las administrativas o políticas.

El Ius Civile, es considerado el ordenamiento que adoptaron los grupos de romanos organizados bajo una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.

Concepto de Derecho Civil en la Edad Media

A finales del Siglo XI y principios del XII se produce la recepción del Derecho de Roma. La compilación de Justiniano data entre los años 528 a 533 d.C. y tiene su origen en el Imperio Romano de Oriente. A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia se encargan de estudiar el Derecho romano mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica escolástica de los silogismos, distinciones y subdivisiones. En esta etapa se identifica el Derecho civil con el Derecho romano, y  desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.

De igual manera, la influencia cristiana origino que el Derecho de la Iglesia fuese igualmente un Derecho común. Este Derecho común se denominaba ley eclesiástica que junto a la ley civil representaban el poder del Imperio y la Iglesia.

El Derecho canónico no se limitaba a regular el fuero interno de los fieles sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, estableciendo conceptos como la buena fe, la obligación de cumplir la palabra dada, etc).


El Derecho Civil en la Edad Moderna

En la Edad Moderna, el poder del Estado permite que su Derecho sea el exclusivo o predominante. Es aquí donde el Derecho civil, entendido como Derecho romano, termina su etapa de gran influencia, aunque se decadencia se remonta a finales de la Edad Media.

Esta etapa se caracteriza en que los Estados, con total soberania, inician un proceso de consolidación de su Derecho nacional.

Es necesario señalar que ese Derecho civil va a ser identificado con el Derecho privado, por lo que la organización política, los aspectos relacionados con el derecho penal y los de naturaleza procesal son separados del Derecho civil, lo mismo que el derecho administrativo. 

En el Derecho mercantil sigue con su evolución y desarrollo apartado, como desde su nacimiento en la Edad Media, del Derecho civil.

Las Codificaciones
El Código civil tiene su origen en la Ilustración y del racionalismo que tuvo gran influencia en Europa a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento sólo se combinaban las diversas leyes existentes en un solo texto.Una codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presididas en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Por lo que un Código civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes.

La codificación tiene como objetivo construir un un sistema basado en la lógica jurídica. Por lo tanto es un pilar fundamental en el nacimiento y desarrollo de las ciencias juridicas. Lo anterior originó mayor seguridad en los negocios y en las actividades jurídicas.

A finales del siglo XVII Prusia tiene un Código: el denominado «Derecho territorial general de los Estados prusianos», que tiene gran influencia de la escuela protestante del Derecho natural, pero que no refleja las ideas sociales y políticas de la época y, además, no separa los Derechos particulares de los Estados. También a finales del siglo XVIII se inicia en Austria la labor codificadora. En el siglo XIX el fenómeno codificador se extiende ampliamente gracias al Código civil francés, llamado Código Napoleón .

Tradicionalmente el derecho de familia se incluía dentro las ramas del derecho civil; pero atendiendo a que este último tiene como objeto tutelar a la persona individual y dado que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas solo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos: la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.

Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia

Evolución Historica del Derecho

Derecho Romano.

En el Derecho Romano existen dos aportes jurídicos, que establecen un antes y un después en el aparato legal mundial, que cualquier abogado debe conocer por su inmensa importancia, se trata de:

  • La Ley de las XII tablas.
  • Corpus iuris Civilis o Código de Justiniano.

Derecho Germanico.

Sus principales aportes son en el derecho de familia, la organización familiar sobre bases naturales, es decir, sobre el parentesco consanguíneo; la solidaridad y razonable convivencia entre sus miembros, caracterizan el fundamento de la familia natural.

Derecho Español.

Esta filosofía jurídica heredó parte del antiguo derecho romano y tenía influencias germánicas y canónicas. Para llegar a consolidarse se considera que se produjo una lucha soterrada entre el viejo derecho nacional, enfocado al dominio de los señores feudales; y los partidarios del nuevo código, que favorecía la concepción de una monarquía absolutista.

Derecho Italiano.

La influencia del derecho italiano se nota tanto en la referencia a tal o cual solución, como en la adopción de conceptos jurídicos bases: así el caso de la noción de "negocio jurídico".


Derecho Francés.

Se ratifican los principios de derecho internacional, es especial la de los pueblos y la vigencia de los derechos fundamentales del hombre, con ideales de democracia que a su vez servirian para terminar de conformar la estructura del derecho internacional.

Derecho Mexicano 

Dentro de las principales aportaciones esta la  Constitución de 1917, la cual se distingue por completo de las anteriores, aunque se hayan retomado algunos elemento de éstas, se encuentra la no reelección del presidente, las garantías individuales; se enfatizó también la división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; dejó de existir la figura de vicepresidente al tiempo que se le daba una mayor soberanía a todos los estados de la República.

Se establecieron leyes en lo referente a la propiedad de la tierra; igualmente, en el aspecto laboral y educativo, señala jornadas de trabajo de ocho horas, y una educación laica y gratuita. La libertad de expresión y libre asociación de los trabajadores son también otros logros importantes que se ven plasmados en esta constitución.




Nociones Preliminares del Derecho Civil

¿Que son las nociones preliminares?

Es un conjunto de normas, principios y razones esenciales que abordan un tema en particular, y que se establecen como una línea directriz para su estudio, aplicación y entendimiento.

Nociones preliminares del derecho civil:

Derecho privado: 

Derecho privado es la rama del derecho que se ocupa de las relaciones jurídicas entre particulares

Derecho Procesal:

Regula la actuación ante los tribunales.

Concepto de Derecho civil:

El Derecho civil es una rama del derecho Privado que se encarga de la regular lo referente a:

  • Personas (físicas y morales): Atributos y derechos de las personas.
  • Derecho Familiar:Organización jurídica de la familia.Derecho Patrimonial:Relaciones jurídicas de orden patrimonial entre particulares, entre particulares y el Estado, actuando éste en el plano de igualdad como sujeto de Derecho Privado, salvo aquellas cuyo contenido sea exclusivamente de carácter mercantil, laboral y agrario.
  • Derecho en general:Teoría de la ley y Teoría del Acto Jurídico, que se refieren a la vigencia, integración, ámbito de la ley y a todos los actos que producen consecuencias en el campo del Derecho.

Antecedentes del derecho civil mexicano

Ius Civile 

Tiene su origen del latín “civitas” que significa ciudad y era el Derecho que se aplicaba a los pobladores de la antigua Roma.

Código Napoleonico de 1804:

Se divide por primera vez el Derecho Privado en Derecho Civil y Mercantil.

Oaxaca tuvo el primer Código Civil de 1827-1829 y Zacatecas en 1929.

En la Constitución de 1857 está contemplada la división en materia federal y materia local.

El Código Civil de 1870 se basa en el Derecho Romano, Derecho Español y en el Código Napoleónico y antes de éste se aplicaban las disposiciones españolas.

En la Constitución de 1917 se contemplan las materia agraria y social, se hace la separación de la materia mercantil de la civil y dio lugar a que se elaborara una ley de relaciones familiares.

En 1928 el Código Civil abrogó la ley anterior ya que había separado el capítulo de familia del Código Civil de 1884 y nuevamente contempló el Derecho de Familia.

Estructura Código Civil Federal:

  • LIBRO I. PERSONAS-FAMILIA-AUSENCIA
  • LIBRO II. BIENES
  • LIBRO III. SUCESIONES
  • LIBRO IV. OBLIGACIONES, CONTRATOS, PRELACIÓN DE CRÉDITOS Y 
  • REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CÓDIGO CIVIL

ART. 1 Establece la jurisdicción y señala que las disposiciones contenidas en el Código Civil regirán en el D.F.

ART. 2 Establece la noción de capacidad jurídica la cual se integra por la capacidad de goce y de ejercicio.

ART. 3 Señala la entrada en vigor de las disposiciones civiles, después de haberse publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del D.F., contemplando el sistema sucesivo.

ART. 4 Señala la entrada en vigor las disposiciones civiles, después de haberse publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del D.F., contemplando el sistema sincrónico, el cual se aplica supletoriamente cuando no se señala fecha para la entrada en vigor de las disposiciones (vocatio legis es el período existente entre la publicación y la vigencia de las leyes)

ART. 5 Hace referencia al efecto retroactivo de leyes y reglamentos.

ART. 6 Establece que los particulares no pueden modificar la observancia de la ley y que pueden renunciar a los derechos que no perjudiquen a terceros.

ART. 7  Señala que la renuncia de derechos puede ser tácita (hechos o actos que la presumen) o expresa (verbal, expresa, signos inequívocos) y se relaciona con el artículo 1803 que habla del consentimiento.

ART. 8 Establece que los actos ilícitos o producen nulidad.

ART. 9 Indica que la abrogación o  derogación puede ser expresa (la ley nueva indica que la anterior queda abrogada o derogada) o tácita (signos. inequívocos). Cuando la nueva ley contempla todo lo de la anterior, ésta se abroga.

  • Cuando la nueva ley no contempla todo lo de la leyanteriores, se aplica la ley anterior y no habrá abrogación.
  • Cuando la nueva ley se opone en algunos casos a la ley anterior, se aplica la nueva ley, pero si beneficia la ley anterior al inculpado, se aplica ésta y no la nueva.

ART. 10 Señala que no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario al aplicarse la ley, tampoco puede alegarse ignorancia de la ley.

ART. 11 Indica que las excepciones se aplican sólo en los casos establecidos por la ley y no se podrán aplicar por analogía y cuando se incumple con la ley no se puede alegar desuso, costumbre o práctica en contrario o ignorancia de la ley, pero existe una excepción, que se presenta cuando hay un notorio atraso intelectual por parte de quien debe cumplirla (cuando el M.P. esté de.acuerdo).

ART. 12 Señala la competencia de los tribunales o juzgados del D.F., sobre los actos que ocurran en este lugar.

ART. 13 Indica la competencia de los tribunales o juzgados del D.F., sobre los 

actos que no ocurran en el D.F., pero que repercutan en él.

ART. 14 Señala la competencia de la Ley Federal en la aplicación del derecho extranjero.

ART. 15 Indica que no se aplicará el derecho extranjero en determinadas situaciones.

ART. 16 Trata sobre la forma de disponer de bienes sin perjudicar a terceros.

 ART. 17 Contempla la obtención de un lucro desproporcionado a través de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, que conforman la LESIÓN en materia civil y en materia penal se llama FRAUDE y después de un año el derecho prescribe, es decir, ya no procede la acción para anular o reducir la necesidad (apuro pecuniario o económico) no está contemplada en este artículo.

Instrumentum vocale

La palabra romana para esclavo era instrumentum vocale, la cual se puefe entender como herramienta con voz. Conforma a la acertada expresión de los antiguos, el obrero solo se distingue como instrumentum vocale del animal, instrumentum semivocale, y de la herramienta inerte, instrumentum mutum.

Para hacer que las personas entiendan la especificidad de los animales que son socios en el trabajo humano, Varron utiliza un criterio distintivo que separa e involucra al animal del universo de los humanos. Los tres "géneros" de instrumenta se caracterizan por la relación que mantienen con la misma facultad, la "voz", vox en latín, de la que deriva el adjetivo vocalis. La enumeración sigue una clasificación jerárquica indicada por el orden de aparición de los géneros (géneros) en la oración y por el significado de los calificadores que se les atribuyen, es decir, en orden ascendente: material agrícola, mudo (instrumentum mutum); animales de tiro, dotados de una semi-voz (instrumentum semivocale); esclavos, dotados de la voz (instrumentum vocal)

La relación variable con el criterio de "voz" de cada uno de los tres términos no corresponde a una simple dicotomía binaria de privación/posesión

In voce

In voce es una locución latina, que puede traducirse como "De viva voz". Se aplica a los informes orales en contraposición a los escritos. Conviene advertir que incurren en barbarismo los que pronuncian esta frase, como si procediera del italiano, diciendo "in voché.

Informe In Voce

Alegación verbal sobre el mérito de la prueba producida (definición sobre Informe “”In Voce”” basada en los escritos de J. Migliardi).

Sentencia In Voce

También conocida como sentencia «invoce», es la resolución que el juez puede pronunciar en el momento de terminar el juicio. Dicha sentencia será consignada en el acta con los formalismos legales correspondientes. También podrá el juez limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente prevista. Sin embargo, no podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido disciplinario y en los de extinción del contrato por voluntad del trabajador o por causas objetivas, así como en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

In ius vocatio

In ius vocatio se conforma en un inicio con una invitación (vocatio) la cual es dirigida por el que quiere demandar a aquel a quien quiere demandar para que acuda con él ante una autoridad competente (in ius). Si el requerido no se presenta, o presenta un sustituto (vindex), el requirente puede llevarlo a la fuerza, una vez que llame testigos aptos para dar fe de lo sucedido.

Este tipo de citación aún existe en el procedimiento clásico, si bien no se presenta de la misma forma, porque cuando el in ius vocatus no va ante el magistrado ni presenta fiador se ejercita por el requirente una acción especial concedida a tal efecto por el pretor.

Cuando es indicada la pretensión del demandante ante ello juz, se acordaba el compromiso a comparecer otro día para iniciar el litigio. Esta promesa se denominaba vadimonium, ya que el demandado la aseguraba con fiadores que se denominaban vades.

Por último, en el Derecho justinianeo la citación se realizaba atreves del libellus conventionis, un documento que contiene informacion de la pretensión del actor y que éste presentaba, de forma directa al o magistrado, el cual lo enviaba a aquél por un funcionario a sus órdenes (executor).

El executor tenía como función tomar medidas y recogía del demandado una especie de acuse de recibo, en el que el requerido manifestaba su propósito de seguir el pleito (libellus contradictionis).

Actualmente, este aforismo jurídico no es aplicado como tal, pero sirvio como base para la orden de búsqueda, detención y presentación (en el ámbito penal) es emitida por la autoridad judicial hacia los cuerpos de seguridad por motivos diversos (exempli gratia: cuando el indiciado no ha comparecido cuando debiere o cuando no ha podido ser citado, etc.).

In dubio pro debitoris

In dubio pro debitoris es una principio jurídico que nos indica que, de existir duda en relación con la existencia de una obligación, habrá que decidir a favor del deudor. Tiene sus bases en el principio favorable a la parte más débil («in dubio pro reo», en derecho penal; «in dubio pro operario», en derecho laboral).

En el Derecho de obligaciones se debera responder favorablemente para el deudor ante aquellas situaciones donde exista duda, entre las que se encuentran las surgidas por el incumplimiento obligacional.

Para aplicar este principio se deberán probar la existencia de circunstancias justificativas y que, como tales, exoneran de responsabilidad obligacional.

Por ejemplo en los contratos dudosos, donde no es posible resolver según las leyes aplicables, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, es decir el deudor debe ser liberado de la obligación

Ese principio, sólo es aplicable, en caso de que el deudor hubiere cumplido con los deberes que tutelan el funcionamiento de las obligaciones jurídicas, comportándose de buena fe, y cumpliendo con exactitud sus prestaciones

Imperium proconsulare maius

El imperium proconsulare maius era una institución del derecho romano que confería poder sobre las provincias, de rango más alto que los gobernadores de las propias provincias (maius) y ejercía fuera de la restricción de la colegialidad de los magistrados republicanos, como procónsul, es decir, celebrada después del consulado.

Deriva de los poderes extraordinarios, más extensos territorialmente y/o de mayor duración, conferidos a personajes individuales del final de la época republicana, como Pompeyo con la Lex Gabinia, o como César en la Galia.

Fue institucionalizado por el senado para dar a Augusto el mando efectivo sobre las provincias en el año 27 a. C..C., atribuido al consulado que ocupaban año tras año los princeps y ejercía sobre las provincias no pacificadas, donde por lo tanto debía ejercerse un mando militar, por medio de legados.

El poder sobre las provincias se confirmó como un imperium proconsular, en 23 a. C.C. y también se convirtió en maius, incluyendo una preeminencia sobre los gobernadores incluso de las provincias ya pacificadas. En el mismo año, el imperium que ya disfrutaba se convirtió en imperium proconsulare maius et infinitum, para incluir las provincias senatoriales: todas las fuerzas armadas del estado romano ahora dependían de él.