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Fuentes Supletorias del Derecho Mercantil

En México la legislación es muy clara al establecer la supletoriedad del Derecho Civil en el área mercantil en el caso de e lagunas o vacíos legislativos. El Código de Comercio vigente stablece en su articulo segundo que a falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil Federal para el caso de suplir lagunas del Derecho Mercantil, es elevada a rango de aplicación federal.

Tambien los usos mercantiles son fuentes supletorias y subsidiarias del Derecho Mercantil, algunos autores consideran que son la primera fuente ya que éste nace de los usos y costumbre y no del Derecho Legislativa. Admás suplen los silencios de la ley y de los contratos. (Cco. Arts. 304 y 333).

Existen dos mecanismos que prevén la subsanación de éstos: vacíos:
  • De aplicación general contenida en el Código de Comercio (Art. 1 y 2) y. Código de Comercio. (Art. 2°) A falta de disposiciones de este Código y demás leyes mercantiles, se aplicarán las disposiciones de derecho común contenidas en el Código Civil Federal
  • De aplicación especial consagradas en las disposiciones especiales mercantiles (Art. 2 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: 
  • Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;
  • Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; 
  • Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

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