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La Compensación

La compensación consiste en la existencia de dos relaciones obligacionales (créditos y débitos) recíprocas, en donde dos sujetos son, al mismo tiempo, deudores y acreedores entre sí. Cuando esto sucede es posible extinguir ambas obligaciones, con la fuerza de un pago. Esto justifica que la doctrina haya denominado indistintamente, a esta forma de extinción de las obligaciones, pago recíproco, abreviado, simplificado, automático.

Clases de compensación.
  • Compensación convencional. Nace por acuerdo de las partes 
  • Compensación judicial. Por decisión del juez a pedido de parte 
  • Por imperio de la ley. Esta última forma no fue conocida por los romanos, quienes la fueron admitiendo progresivamente, con el advenimiento del proceso extraordinario (en el Bajo Imperio) adquiriendo con Justiniano carácter general.
Efectos.
  • Extinción de los créditos.
  • Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.
  • Hay ciertos créditos que no son compensables, la ley los protege declarándolos inembargables al interés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere renunciado a ella.
Requisitos.
  • Que las dos personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal.
  • Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.
  • Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética.
  • Que las dos obligaciones sean líquidas.
  • Que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero.
  • Opera por el ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores.
Casos en que la compensación es improcedente.
Hay obligaciones no compensables, estas pueden ser entre particulares y el estado cuando los particulares fueran deudores por remates de bienes estatales, rentas del fisco,  por derechos de aduana, por contribuciones, o si las deudas y créditos recíprocos no fuesen del mismo departamento o ministerio, o cuando los créditos de los particulares estuvieran dentro de la consolidación legal de créditos contra el estado.

Otros casos en que no procede la compensación: Cuando no se puede restituir la cosa al propietario o poseedor despojado, los daños e intereses por ese motivo, no pueden compensarse, ni tampoco la obligación de devolver un depósito irregular, ni las de ejecutar un hecho, ni las deudas por alimentos.

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