La Prescripción Adquisitiva del Derecho Ejidal.

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 8A
Tomo: XII noviembre 1993.
Página: 398

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA, SI DEBE CONTARSE EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE LA. La Ley Agraria actualmente en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotados o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, según puede constatarse de lo dispuesto por el artículo 9 de la misma. Sin embargo, a diferencia de la legislación anterior, se opera una transformación en el régimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 81, 82 y 83, párrafo primero. Pero no obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal se sigue el sistema de la legislación precedente en cuanto toca a que los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas. Asimismo, se trastoca la manera de adquirir los derechos ejidales aludidos mediante la posesión de la s tierras de cultivo, pues ahora el artículo 48 fija plazos prescriptivos de cinco y diez años para las ocupaciones de buena y mala fe, respectivamente. De lo anterior puede ya concluirse que la prescripción adquisitiva que prevé‚ la Ley Agraria, se refiere únicamente a la obtención de los derechos para usufructuar los predios de labor, pero de ninguna manera trae como consecuencia la apropiación del inmueble mismo, que como se ha visto, seguir perteneciendo al núcleo de población ejidal en tanto no cambie el régimen de propiedad por alguno de los medios instituidos por la ley para tal efecto. En suma, las dos instituciones que se analizan convergen en un fin común, que es el de otorgar derechos ejidales a quienes han cumplido con los términos y condiciones legales para obtenerlos; y por tanto, de ello es posible determinar que no son de naturaleza jurídica distinta, sino que sólo se presenta una modificación legislativa a los requisitos que deben acatarse para que se produzca la prescripción en materia agrar ia; es decir, no se trata de una nueva figura jurídica, sino la continuación de la ya existente con diferentes requisitos para que se realice. Así pues, todo el tiempo que se hubieren poseído parcelas ejidales antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, puede y debe ser tomado en cuenta como parte del plazo requerido para la prescripción, la cual llegar a consumarse si además se reúne el resto de las exigencias que para tales casos establece el artículo 48 del ordenamiento legal citado; sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, porque para estimarlo así, es necesario que ésta vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado; lo cual no ocurre en casos como el presente en el que sólo se pide el reconocimiento del hecho posesorio como generador de derechos agrarios, y en tales condiciones, la aplicación del artículo 48 de la Ley Agraria sobre la posesión material de tierras ejidales de cultivo, anteri or a su entrada en vigor, no constituye una aplicación retroactiva de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 604/93. Espiridión Santos Torrijos. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios

Fuente: http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/wp4/?p=723