Lesión Mortal.

Tendrán la aplicación de las sanciones que correspondan al delito de homicidio para aquel que provoca una lesión que tiene como consecuencia la muerte de un individuo siempre y cuando se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y que la muerte del ofendido ocurra dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado y que la muerte del ofendido ocurra dentro del limite de tiempo que fije la ley.

Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
  • Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
  • Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
  • Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.
No se considerara como mortal una lesión, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su enfermedad.