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Término del contrato y extinción del crédito.

En el supuesto de que no se especifique un término para finalizar el contrato, cualquiera de las partes puede pedir la extinción del crédito en cualquier momento, siempre y cuando la otra parte sea notificada adecuada y oportunamente, por lo cual se extingue el crédito en la cantidad que no se hubiere utilizado. El acreditado tiene la obligación, salvo pacto diferente, a pagar los premios, las comisiones y los demás gastos correspondientes a las sumas indicadas en el crédito.

Cuando se hubiere pactado de modo expreso un término al contrato, éste se extinguirá, cesando en consecuencia el derecho del acreditado a hacer uso del crédito, con el simple transcurso del tiempo establecido.

Cuando no se haya fijado expresamente un término y no se haya denunciado de manera unilateral se extingue, siempre que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.
  • Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto.
  • Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.
  • Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido crédito.

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