Propiedad de la Tierra en la Colonia

Desde el principio de la colonización la Corona española estructuro el acceso del colonizador a la propiedad de la tierra indígena, las formas más comunes fueron las mercedes de tierras, la venta y la composición.

Repartimiento de Tierras.
Eran lotes asignados a las familias indígenas, con pleno derecho de posesión para usufructuarlos y así poder generar los productos e ingresos para el sostenimiento de su familia en cuestión. Su régimen se acercaba al de los Calpullis, en el que la propiedad era de carácter precario, esto es, que no podía hipotecarse, enajenarse, transmitirse (excepto por herencia a la familia), etc. Además debía cultivarse en forma ininterrumpida (salvo en caso de fuerza mayor), ya que tres años consecutivos sin cultivo era causa de privación de derecho sobre el lote.

La Distribución de tierra por Mercedes.
Este tipo de distribución se hacia desde el momento en que se fundaba una nueva población, así como cuando un individuo considerado capas de hacerlo solicitaba una distribución de merced. Los facultados por las normas coloniales para otorgar mercedes en nombre del rey fueron los conquistadores, virreyes, gobernadores, audiencias y cabildos.

Encomienda.
Era cuando la corona asignaba a una cantidad determinada de aborígenes a un súbdito español, como pago por los servicios prestados a la corona. Tras esto, el encomendero se hacía responsable de los nativos puestos a su cargo, los evangelizaba, y percibía los beneficios obtenidos del trabajo que realizaban los nativos.

Composición de bienes realengos.
La composición permitía la legalización de una ocupación de hecho de tierras realengas al margen de lo determinado por las leyes vigentes. Incluía a quienes hubieran ocupado tierras sin título alguno, a quienes se hubieran extendido más allá de los límites fijados en sus títulos, a quienes hubieran recibido mercedes de funcionarios o de instituciones no habilitados y a quienes no hubieran hecho confirmar las recibidas de autoridades locales.

Demasías y Excedencias.
Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial, y en extensión mayor que la que éste determine, siempre que el exceso se encuentre dentro de los linderos señalados en, el título, y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la extensión titulada.

Son excedencias los terrenos poseídos por particulares, durante veinte años o más, fuera de los linderos que señala el título primordial que tengan; pero colindando con el terreno que éste ampare.