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Derechos como contribuciones tribuarias

El Artículo 2°, Fracción IV, del Código Fiscal de la Federación define los derechos como:

 “ Las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Para entender mejor esta figura tributaria es necesario señalar los diferentes conceptos que engloba la anterior definición:

Bienes de dominio público. Son aquellos bienes destinados a satisfacer directamente las necesidades públicas y son los que la ley determine.

Servicios de el estado en funciones de derecho publico. Son aquellas actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general.

Servicios exclusivos del estado. Son aquellos actos jurídicos sujetos a contribuciones y cuya realización solamente corresponde a las personas o instituciones a quienes el Estado les otorgo facultad para realizarlas, y que actúan en nombre de este, por ejemplo las inscripciones en el registro público de la propiedad y el comercio, uso de autopistas y puentes federales, registro de patentes y marcas, etc.

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