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Diferimiento de la audiencia constitucional

Según lo planteado por el Artículo 154 de la ley de amparo, la audiencia constitucional debe celebrarse públicamente, y es posible que sea diferida o pospuesta, unicamente en los siguientes casos:
  • Cuando algún funcionario o autoridad, independientemente de su responsabilidad, no entregue a cualquiera de las partes en un juicio de amparo, copias certificadas de documentos o constancias que tenga bajo su posesión y que se pretendan presentar como medio probatorio en la audiencia. 
  • Cuando el emplazamiento al tercero perjudicado se hubiere practicado muy cerca de la fecha de la celebración de la audiencia, de tal forma que esta parte no tenga por lo menos de cinco días para anunciar la prueba pericial o testimonial.
  • Si el informe de cualquier autoridad se presenta justo antes de la audiencia constitucional, ya que el agraviado no dispondrá del tiempo suficiente para ampliar su demanda. 
  • Cuando no se hubiese efectuado el emplazamiento a las autoridades responsables o al tercero perjudicado. 
  • Cuando la rendición de los informes justificados se haga de forma extemporánea, en otras palabras, cuando se producen después de los días señalado para la celebración de dicho acto procesal.

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