Ejemplos de criterios del Poder Judicial Federal acerca el sobreseimiento en el Juicio de Amparo

REVISION EN AMPARO. SOBRESEIMIENTO. Esta Suprema Corte ha sentado claramente su criterio en el sentido de que pueden estudiarse de oficio las causales de improcedencia, en el recurso de revisión, porque se trata de una cuestión de interés público; pero también ha establecido que cuando el Juez de Distrito sobresee, deja de estar en juego el interés público y entra en juego el interés privado, por lo que las razones que pueda haber para revocar el sobreseimiento, ya no pueden ser examinadas de oficio, y el estudio de la revisión tiene que limitarse a los agravios planteados por la parte recurrente en contra de los fundamentos del sobreseimiento. 

Amparo en revisión 3655/50. Refacciones y Equipos, S. A. y coagraviados. 27 de abril de 1965. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Amparo directo 964/2013. Sigifredo Aurelio Álvarez Martínez. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Amparo directo 957/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas 


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACION SURGIDO EN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACION DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO UNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES. Una cuestion de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, debe analizarse si su acto de aplicacion tiene una ejecucion de imposible reparacion cuando los efectos legales y materiales alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algun derecho sustantivo protegido por las garantias individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violacion y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 107, fraccion iii, inciso b), de la constitucion, en relacion con los diversos 114, fraccion iv y 158, ultimo parrafo, de la ley de amparo, es procedente plantearla en amparo indirecto ante el juez de distrito. Ahora bien, si en un caso concreto la parte quejosa ni expresa ni tacitamente formula un planteamiento vinculado con la posible afectacion de derechos sustantivos sino unicamente alega que afecta su posibilidad de defensa, implicando cuestiones meramente procesales relacionadas con temas probatorios que de suyo encuadran en el articulo 159, fraccion iii, de la ley de amparo y no de la fraccion iv, del articulo 114 de la propia ley, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el articulo 73, fraccion xviii, en relacion con el 158, ultimo parrafo y 74, fraccion iii, del mencionado ordenamiento legal. 

Amparo en revision 702/90. Mauro velez ramirez. 19 de febrero de 1991. Puesto a votacion el proyecto modificado por unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de silva nava, magaña cardenas, rocha diaz, azuela güitron, alba leyva, castañon leon, lopez contreras, fernandez doblado, llanos duarte, adato green, rodriguez roldan, martinez delgado, gil de lester, gonzalez martinez, villagordoa lozano, moreno flores, garcia vazquez, diaz romero, chapital gutierrez y presidente schmill ordoñez se resolvio revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo. Rocha diaz, rodriguez roldan, diaz romero y presidente schmill ordoñez, manifestaron su inconformidad con las consideraciones. Ponente: mariano azuela güitron. Secretaria: maria estela ferrer mac gregor poisot. Tesis numero xxxi/91 aprobada por el tribunal en pleno en sesion privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: presidente ulises schmill ordoñez, carlos de silva nava, ignacio magaña cardenas, salvador rocha diaz, mariano azuela güitron, samuel alba leyva, felipe lopez contreras, jose antonio llanos duarte, victoria adato green, clementina gil de lester, atanasio gonzalez martinez, jose manuel villagordoa lozano, fausta moreno flores, carlos garcia vazquez, juan diaz romero, sergio hugo chapital gutierrez, luis fernandez doblado, noe castañon leon y jose trinidad lanz cardenas. Ausente: santiago rodriguez roldan. Semanario judicial de la federacion, octava epoca, tomo viii, julio de 1991, p. 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO APELA PREVIAMENTE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INCULPADO Y EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE ÉSTA SE LE NOTIFICÓ PERSONALMENTE, AQUÉLLA NO SE SURTE, POR LO QUE DEBE REVOCARSE EL SOBRESEIMIENTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADA). De acuerdo con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente contra las resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; esta hipótesis de improcedencia se sustenta en lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado como principio de definitividad, el cual consiste en que el gobernado debe agotar dentro del procedimiento los medios de impugnación que contemple la ley que rija el acto, antes de que acuda al juicio constitucional, pues, de lo contrario, su acción resultaría improcedente. En ese sentido, si la víctima u ofendido del delito no impugnó la resolución que niega la orden de aprehensión contra el inculpado, que le ocasiona un perjuicio a sus intereses, mediante el recurso de apelación contemplado en el artículo 282, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, a pesar de que su diverso numeral 280, fracción III, le confiere expresamente ese derecho, se concluye que el juicio de amparo que promueva contra esa determinación es improcedente; sin embargo, para que pudiera surtirse esa hipótesis, tendría que partirse de que el ofendido fue notificado personalmente de ese fallo, como es su derecho, dada la calidad de parte que tiene en el procedimiento penal, pues únicamente bajo esa circunstancia podría sustentarse que no cumplió con la obligación procesal que le exige la ley para promover el juicio constitucional. Por tanto, si no existe constancia de que el ofendido haya sido notificado legalmente de esa determinación, la causal de improcedencia de que se trata no se surte, por lo que debe revocarse el sobreseimiento y conceder la protección constitucional, a efecto de que la autoridad responsable ordene que se le notifique personalmente al ofendido, en términos del artículo 89 del citado código, con el fin de que pueda acudir al procedimiento de origen a interponer el respectivo medio de impugnación, y evitar con ello que se vulneren sus derechos fundamentales, al dejarlo en estado de indefensión; máxime que no podría acudir al juicio constitucional bajo el supuesto de excepción que contempla el invocado artículo 61, fracción XVIII, inciso c), es decir, como persona extraña al procedimiento, por la calidad de parte que le confiere la referida legislación adjetiva. 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 232/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Gloria Patria Torres Hidalgo.

 SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DECRETARSE SI EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE AGOTÓ (LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme al numeral 170, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, entendiéndose por éstas, en términos del segundo párrafo del artículo en análisis, las que deciden el juicio en lo principal; empero, para la procedencia del juicio, acorde con la literalidad de su párrafo tercero, debe agotarse el recurso ordinario previsto en la ley de la materia, por virtud del cual pueda modificarse o revocarse. En ese entendido, si en contra de la sentencia definitiva procedía el recurso de apelación y éste no se agotó ni es renunciable, se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, del ordenamiento legal en comento, lo que impone sobreseer en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 63, fracción V, de esa propia ley, siempre que en el caso no se actualice supuesto de excepción alguno que la propia fracción XVIII del citado numeral 61 prevé. No se soslaya que la definición de sentencia definitiva que proporciona la Ley de Amparo en vigor es distinto del que se contenía en la ley abrogada, pues en la actual, se entiende por sentencia definitiva "la que decide el juicio en lo principal", mientras que la abrogada establecía por sentencia definitiva "la que decide el juicio en lo principal y respecto del cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada", dato que abona en el criterio que aquí se adopta. 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 685/2013. José Marte Arzate Sánchez. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Antonio Salazar López. Amparo directo 695/2013. Olga Escalante Gutiérrez. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: María Elena Reyes Reyes. Amparo directo 717/2013. Jonathan Eder Baca García. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heleodoro Herrera Mendoz Amparo directo 964/2013. Sigifredo Aurelio Álvarez Martínez. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Amparo directo 957/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. Conforme al artículo 73, fracción XVI, de laLey de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos. 

PRECEDENTES: Amparo en revisión 583/2009. Rodolfo Valentín Peralta Ares. 15 de febrero de 2012. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo en revisión 2209/2009. Inmobiliaria Valemi, S.A. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro. Amparo en revisión 122/2010. Operadora de Restaurantes Loreto, S.A. de C.V. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 37/2012. María Cecilia del Carmen Serdio Santillana. 11 de abril de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. AMPARO EN REVISIÓN 204/2012. Unio Ex, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.