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Suspensión en el amparo directo

Puede definirse como la medida cautelar que es decretada por la autoridad encargada de conocer el juicio del garantías y de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para analizar sobre la suspensión del acto reclamado. no se preve su desahogo en una audiencia, ya que esta medida cautelar es resulta de plano por la autoridad responsable, sin que se lleve acabo substanciación previa, esto en consecuencia de que el hecho que el acto reclamado constituye es una sentencia definitiva, un laudo o alguna resolución que haya puesto fin al juicio.

El objeto de la suspensión en el juicio de amparo es conservar la materia del mismo y es por esto que no compromete el criterio judicial en lo que respecta a la sentencia del fondo del juicio constitucional. Tiene como efecto que la autoridad responsable, una vez que el quejoso lo solicite, detenga la ejecución material del acto de autoridad hasta que se resuelva en forma definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

Cuando se trata de juicios de garantías donde la competencia recae sobre los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado ajustándose a lo que establece el artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de la ley de amparo.

Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, suspenderá de plano la ejecución de la sentencia reclamada. Cuando la sentencia reclamada tenga como consecuencia la privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 de la ley de amparo en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda
ocasionar a tercero.

En caso de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles. 

Tratándose de laudos o de resoluciones que den por terminado el juicio, y que sean dictados por tribunales del trabajo, la suspensión podrá ser concedida en los casos en que, según el criterio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. 

Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión podrá ser concedida o negada buscando no causar esos perjuicios. En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue  fianza.

Las cauciones mencionadas en los artículos 173 y 174 de la ley de amparo se harán valer ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129 de la ley de amparo.

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