Suspensión en el amparo penal

La suspensión en el amparo penal se rige por lo dispuesto por la Ley de Amparo, la que señala los dos tipos, los cuales son la suspensión de oficio y a petición de parte, los cuales deberá tramitarse dependiendo de cada asunto concreto. La suspensión de oficio será procedente en los juicios de amparo en materia penal, en los siguientes casos:
  • Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
  • Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. 
La suspensión señalada anteriormente se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, haciéndolo saber a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de la ley de amparo. Los efectos consistirán en ordenar que se detengan los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos señalados como prohibidos por el artículo 22 constitucional; y en caso de ser los previstos en la fracción II del artículo 123 de la ley de amparo, los efectos consistirán en ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas necesarias para evitarque los actos reclamados se consumen.

La suspensión de oficio no necesita sustanciarse por la vía incidental, ya que es decretada de plano en el mismo auto que admite la demanda, como consecuencia de la naturaleza grave de los actos que se reclaman, como por ejemplo aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de otro acto que en caso de consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso el goce de la garantía individual violada.

En el caso de la suspensión a petición de parte, para que sea procedente contra actos que dereiven de un procedimiento penal que vulnere la libertad personal del quejoso, el Juez de amparo ordenara al quejoso que exhiba garantía, sin afectar las medidas de aseguramiento que se consideren necdesarias. El juez de amparo sera el encargado de fijar el monto en que consistira la garantía, tomando en cuenta los siguientes elementos:
  • La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso.
  • La situación económica del quejoso.
  • La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia
Cuando el acto reclamado vulnera la libertad personal, la suspensión tendrá como efecto que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso realizada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público en razón de la probable responsabilidad penal de algún delito, la suspensión sera concedida, si es procedente, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos del artículo 16 constitucional.

Si el acto reclamado consiste en la detención del quejoso realizada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, en caso de que del informe previo que presente la autoridad no se logre acreditar con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se presenta en el término de veinticuatro horas.

En caso de que exista flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas a partir de su detención dependiendo del caso concreto.

Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que considere necesarias para el aseguramiento del quejoso, con la intención de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que el amparo no sea consedido. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención existente, provenga de un delito que no admite libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo tendrá como efecto que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas ajenas al Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento,  para los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de un auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar al quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución tomando en cuenta lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso concreto, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de la ley de amparo, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado. Cuando exista temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso o, de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.

Cuando la suspensión sea procedente, se concederá procurando que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta que se dicte una resolución, con excepción de que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión fuere concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que vulnere la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión que fue concedida.

El auto en que un juez de Distrito otorgue la suspensión, surtirá sus efectos aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de hacerlo en caso de que el agraviado no llene, dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación, los requisitos que se le hubieren exigido para suspender el acto reclamado. El auto en que se niegue la suspensión definitiva permite a la autoridad responsable la ejecución del acto reclamado, a pesar de que se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, revoque la resolución y conceda la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto no lo haga imposible.