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Modalidades y complejidades en las obligaciones

Las modalidades son formas especiales de de la obligación que cambian o modifican sus efectos. Son hechos que alteran o la obligación en relación con 3 aspectos:
  • La existencia de la obligación, a través de las condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.
  • La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.
  • La complejidad de la obligación, si comprende una pluralidad de sujetos u objetos. Las modalidades se manifiestan mediante cláusulas contenidas dentro de la obligación y su función es modificar sus efectos, ya sea alterando su existencia, su ejercicio o su extinción.
La obligación que carece de modalidades es llamada “pura o simple”, compuesta solo por un sujeto activo y un sujeto pasivo, así como un solo objeto.

Carga o modo en las obligaciones

La carga o modo no es considerada una modalidad de las obligaciones, ya que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen.

Condición

La condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación. La condición se describe como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación.

De la anterior definición se desprenden 2 tipos de condiciones:
  • Condición suspensiva. Se presenta cuando su realización está condicionada por el nacimiento de la obligación. 
  • Condición resolutoria. Existe cuando la extinción de la obligación, depende del restableciendo de la situación jurídica anterior a su nacimiento.

Plazo o termino.

Es el periodo de tiempo que se fija para el cumplimiento de una obligación jurídica o contractual. Es un acontecimiento futuro de realización cierta (día cierto) que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación. Ésta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.

De la misma forma que en la condición, el plazo se distingue en:
  • Plazo suspensivo. Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. 
  • Plazo extintivo. Es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico.
El término puede vencerse anticipadamente en los siguientes 3 casos:
  • Si el deudor se encuentra en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente.
  • Cuando el deudor, sin consentimiento del acreedor, hubiere disminuido por actos propios las garantías otorgadas.
  • Si el deudor es concursado.

Obligaciones Conjuntivas y Alternativas.

Quien se hubiere obligado a diversas cosas deberá cumplir todas las obligaciones pactadas; en este caso se denomina obligación conjuntiva. En caso de que el deudor se hubiere obligado de forma optativa a dar una cosa o prestar un hecho, eligiendo entre varios hechos y varias cosas, y tiene la posiblidad dd extinguir la obligación prestando cualquiera de estos hechos o cosas; su obligación es denominada alternativa; mas no puede, contrariando la voluntad de su acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra o ejecutar en parte un solo hecho.

Obligaciones Complejas

Se consideran obligaciones complejas cuando existe pluralidad de sujetos activos o acreedores, y / o de sujetos pasivos o deudores, de una misma obligación, en este caso surge una nueva modalidad que se clasifica en Mancomunidad y Solidaridad.
  • La Mancomunidad. Es este moladidad existe pluralidad de sujetos deudores o acreedores, en la que la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores existan, siendo distinta cada parte de la deuda o del crédito, pero presuntamente iguales, salvo pacto o disposición legal en contrario.
  • La Solidaridad. La Obligación solidaria es una modalidad de obligación donde existen varios sujetos, ya sea varios deudores o acreedores, donde se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que lo efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.
El acreedor mancomunado, a diferencia del deudor solidario, no responde frente al acreedor de la totalidad de la deuda, sino exclusivamente de su cuota o parte correspondiente.

Obligación de Dar

Es la obligación de entregar un bien, ya sea mueble o inmueble por parte del deudor en favor y en provecho del acreedor. Tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ellos derechos reales, como puede ser el hecho de transferir el uso o posesión del bien o la restitución del bien a su dueño. Mediante la obligación de dar el deudor deber entregar el bien debido y el acreedor adquiere la facultad de exigir la entrega de ese bien

Las Obligaciones Naturales

Son consideradas como una categoría intermediaria entre las obligaciones civiles (o jurídicas) y las obligaciones morales. Las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento. La obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles.

Obligaciones Alternativas

La obligación alternativa consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas.

En principio la elección corresponde al deudor, a no ser que expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo dispone el artículo 1963 del Código Civil.

Obligaciones Facultativas

La obligación facultativa sólo tiene un objeto especifico. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Los romanos decían que esta cosa no se encontraba “in obligatione”, sino solamente “in facultate solutionis”.

Obligaciones Conjuntivas

Son llamadas también obligaciones complejas ya que se componen de varias prestaciones, en consecuencia el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, por lo que sólo extingue la obligación cuando se entregan todas las cosas o prestando todos los hechos. El artículo 1961 de nuestro Código Civil vigente dice: “El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos”.

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